REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), antes BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio de Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EILEEN CONTRERAS DUGARTE y ELIA CECILIA DIAZ OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 11.060.347 y 4.766.621, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.803 y 43.263, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano PEDRO ARTURO DEZEREGA GONZALEZ, chileno, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.311.439.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA ELISA MORENO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.156.060, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.437.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP: 22437.
I
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2003, por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 09 de Febrero de 2004, este Juzgado procede a admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2004, la otrora secretaria de este despacho deja constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada.
Cursa al folio 23 de la pieza principal, diligencia mediante la cual la parte actora retira la compulsa y boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2004, la parte actora, consigna las resultas de la citación personal, de la cual se evidencia que en fecha 24 de mayo de 2004, el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devuelve la compulsa librada a la parte demandada, en vista de que en fecha 23 de abril de 2004, a las 2:00 p.m., se trasladó a sabana grande, Avenida Lincon, piso 6, Oficina 16-A, en donde nadie atendió, informándole vigilancia, que dicha oficina se encontraba desocupada.
Cursa al folio 77 de la pieza principal, diligencia de fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual la parte actora, solicita a este despacho se sirva librar cartel de citación a la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada por este despacho en fecha 25 de octubre de 2004.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, la parte actora retira el cartel de citación librado, y consigna las publicaciones del mismo en fecha 18 de enero de 2005.
En fecha 24 de enero de 2005, la otrora secretaria de este despacho deja constancia de haber cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, la parte actora solicita a este despacho se sirva designarle defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento en fecha 28 de marzo de 2005, fecha en la cual este Tribunal designo a la abogada Gabriela Elisa Moreno González, antes identificada como defensora judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 93 de la pieza principal diligencia mediante la cual el otrora Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación librada a la ciudadana Gabriela Moreno, debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, la ciudadana Gabriela Moreno, acepta el cargo de defensora judicial y se juramenta.
En fecha 04 de abril de 2005, la defensora judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2005, la defensora judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este despacho en fecha 12 de abril de 2005.
Cursa al folio 105 de la pieza principal, diligencia mediante la cual la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este despacho en fecha 21 de abril de 2005.
Mediante diligencias presentadas en fechas 17 de mayo de 2005, 06 de junio de 2005, 11 de julio de 2005, 03 de octubre de 2005, 18 de diciembre de 2006, 02 de marzo de 2006, 23 de mayo de 2006, 04 de julio de 2006, 26 de julio de 2006, 02 de agosto de 2006, 22 de septiembre de 2006, 15 de febrero de 2007, 26 de abril de 2007, 22 de mayo de 2007, 18 de septiembre de 2007, 19 de noviembre de 2007, la parte actora solicita a este despacho se sirva dictar sentencia en el presente proceso.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, quien aquí suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dicha formalidad fue cumplida tal y como consta en la diligencia presentada por la parte actora de fecha 06 de diciembre de 2007, y en la actuación suscrita por parte del secretario de este despacho cursante al vuelto del folio 139 de la pieza principal.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, archivado bajo el Nº 1625, que en fecha 27 de diciembre de 1996 la Sociedad Mercantil FIAUTO CHACAITO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 129-A Pro, el 17 de junio de 1992, representada en dicho acto por VEDA SALINAS DE HERRERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.961.278, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano PEDRO ARTURO DEZEREGA GONZALEZ, chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.311.439, un vehículo el cual tiene las siguientes características: marca FIAT, modelo: UNO PIU 1.3, año: 1997, tipo: COUPE, identificado con el serial de motor 4554569, serial de la carrocería: ZFA1460000V022128, placas: MAK-98M.
Señalan que el precio de venta del referido vehículo fue por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.455.000,00), de los cuales “EL COMPRADOR” canceló a “LA VENDEDORA”, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.784.000,00), por concepto de cuota inicial, a tales efectos se acordó financiarle al referido ciudadano, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.671.000,00), monto éste que “EL COMPRADOR” se comprometió a cancelarlo en un plazo de sesenta (60) meses, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.142.830,51), cada una, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, que se mantendría vigente durante el primer periodo de noventa días. La primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes. Asimismo “EL COMPRADOR” se obligó a pagar a “EL VENDEDOR” una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del referido contrato.
Refieren que en la cláusula tercera del referido contrato se estableció que: “el saldo deudor devengará intereses bajo el régimen de tasas variables. Los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serán los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la “TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M)” que fije el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”, vigente a esa fecha. Se conviene que la “TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M)”, es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”, como tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales.” Asimismo en la cláusula cuarta del contrato se estableció que: “En caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en el presente documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la “TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M)”, vigente para la fecha en que ésta ocurra, cualquiera de las forma antes mencionada, tres por ciento (3%) anual.”
Exponen que se estableció en la cláusula novena del referido contrato que: “Se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por “EL COMPRADOR” en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (02) de las cuotas mensuales aquí convenidas… 8) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume “EL COMPRADOR” en virtud del presente documento…”.
Señalan asimismo, que en la cláusula décima primera del referido contrato, que la Sociedad Mercantil FIAUTO CHACAITO, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), antes identificado, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía, contra el ciudadano PEDRO ARTURO DEZEREGA GONZALEZ, antes identificado. El precio de la referida cesión fue por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.671.000,00), cantidad ésta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por “El COMPRADOR” y en virtud de la cual su representado quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.
Finalmente refieren, que es el caso que a pesar de las multiples gestiones realizadas ante el ciudadano PEDRO ARTURO DEZEREGA GONZALEZ, ya identificado, este ha dejado de cancelar a su representada VEINTINUEVE (29) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2000; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001; todas las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde el Nº 32 a la Nº 60, ambas inclusive, del crédito en cuestión.
Por lo anteriormente señalado es que demandan al ciudadano PEDRO ARTURO DEZEREGA GONZALEZ, ya identificado, en su carácter de deudor principal para que pague o en su defecto se condene a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUTROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.10.419.466,04), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.3.919.764,11), por saldo capital de la obligación. SEGUNDO: La suma de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 116.287,23), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 28 de junio de 1999 hasta el 26 de agosto de 1999. TERCERO: La suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.383.384,71), por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo capital adeudado desde el 27 de agosto de 1999 hasta el 28 de octubre de 2003. CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo a partir del 28 de octubre del 2003, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados dichos intereses, a la “TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M), de conformidad con lo señalado en la cláusula tercera del contrato, mas un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda expuso lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda intentada por el BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), en contra de su representado.
Ahora bien, visto los términos en los que quedó trabada a presente litis, pasa este Juzgado a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Constan a los folios 08 y 114 de la pieza principal, instrumentos poderes presentados por la representación judicial de la parte actora, los cuales, al no ser tachados, impugnados o desconocidos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando de esta forma este despacho a las abogadas EILEEN CONTRERAS DUGARTE y ELIA CECILIA DIAZ OROPEZA, antes identificadas, como apoderadas judiciales y representantes de la parte actora, BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL). Así se establece.
• Con respecto a las pruebas documentales, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, por cuanto dichas copias fotostáticas no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la parte accionada, este Tribunal aprecia las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 13559 del Código Civil, quedando en evidencia la fusión por absorción de las sociedades mercantiles BANCO DE INVERSION MERCANTIL, C.A., ARRENDADORA MERCANTIL C.A., BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C.A., y FONDO MERCANTIL, C.A., por parte del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.. Así se establece.-
• Con respecto a la prueba documental consignada junto con el libelo de la demandada, y marcada con la letra “E”, contentiva del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes que actúan en el presente proceso, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, archivado bajo el Nº 1625, en fecha 27 de diciembre de 1996, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte demandada, este Tribunal aprecia la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, quedando en evidencia la obligación contraída por la parte demandada en dicho documento a favor de la Sociedad Mercantil FIAUTO CHACAITO C.A., y la cesión y traspaso de derechos causados por dicho contrato que realiza ésta última a favor del BANCO DE INVERSION MERCANTIL C.A., (antes Sociedad Financiera Mercantil, C.A.,) domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 1972, bajo el Nº 01, tomo 111-A y cuyos Estatutos y Acta constitutiva fueron modificados y refundidos en un solo texto según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1984, bajo el Nº 58, tomo 19-A Pro., y cuya última modificación de la denominación social fue inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 29 de junio de 1994, bajo el Nº 24, tomo 104-Pro. Así se establece.-
• Con respecto a la prueba contenida en el Capitulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, referente al mérito favorable de los autos, por cuanto el mismo no es un medio de prueba establecido en el Código de Procedimiento Civil, no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.-
• Con respecto a las pruebas contenidas en los capítulos II, III, y IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto dichos capítulos hacen referencia a cláusulas especificas del contrato fundamental de la presente demanda, el cual fue íntegramente valorado con anterioridad por este despacho, concluye este Juzgador que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Por su parte, la parte demandada aportó las siguientes pruebas al proceso:
• Con respecto a la prueba contenida en el Capitulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, referente al mérito favorable de los autos, por cuanto el mismo no es un medio de prueba establecido en el Código de Procedimiento Civil, no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.-
Ahora bien, expuesto lo anterior, y de un análisis del presente caso, establece este Juzgador, que la parte demandada tenía la carga de probar el cumplimiento de la obligación asumida a favor de la parte actora, pero al haber negado, rechazado y contradicho, el defensor judicial lo demandado por la parte actora en el acto de contestación de la demanda, la carga procesal se trasladó a la parte demandante, teniendo que probar ésta lo expuesto en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En este orden de ideas, cursa al folio 56 de la pieza principal de este expediente, Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, archivado bajo el Nº 1625, en fecha 27 de diciembre de 1996, suscrito entre la sociedad mercantil FIAUTO CHACAITO C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 129-A Pro, el 16 de junio de 1992, y el ciudadano PEDRO ARTURO DEZEREGA GONZALEZ, supra identificado, y la cesión del crédito que realiza la sociedad mercantil antes mencionada, a la sociedad mercantil BANCO DE INVERSION MERCANTIL, C.A., dicho documento fue presentado por la parte actora como instrumento fundamental de la presente demanda, y por cuanto este Tribunal le dio pleno valor probatorio con respecto a lo contenido en el mismo, así como a los documentos consignados por la representación judicial de la parte actora mediante la cual se fusiona por absorción la antes mencionada sociedad mercantil BANCO DE INVERSION MERCANTIL C.A., por parte del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., queda de esta forma en evidencia la obligación cuyo cumplimiento aquí se reclama, relación jurídica que, a tenor de lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, es ley entre ellas, debe ejecutarse de buena fe y obliga no sólo a cumplir lo expresado en el contrato, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, y no existiendo en autos elemento alguno que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, como lo es el cumplimiento de la obligación asumida, forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la accionante, referente al pago de los intereses que se sigan venciendo a partir del 28 de octubre de 2003, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente el presente fallo, calculados dichos intereses, a la TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M), de conformidad con lo señalado en la cláusula tercera del contrato fundamental de la presente demanda, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora, este Tribunal acuerda los mismos, cálculos los cuales se efectuaran mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo preceptúa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), antes BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio de Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A Pro., en contra del ciudadano PEDRO ARTURO DEZEREGA GONZALEZ, chileno, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.311.439, en virtud de lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a:
• PRIMERO: El pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.3.919.749,11), o la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.3.919,74), por concepto del saldo capital de la obligación.
• SEGUNDO: El pago de la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.116.287,23), o la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICOCHO CENTIMOS (BsF.116,28), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 28 de junio de 1999, hasta el 26 de agosto de 1999.
• TERCERO: El pago de la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.383.384,71), o la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 6.383,38), por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado desde el 27 de agosto de 1999, hasta el 28 de octubre de 2003.
• CUARTO: El pago de los intereses que se sigan venciendo a partir del 28 de octubre de 2003, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados dichos intereses, a la TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M), de conformidad con lo señalado en la cláusula tercera del contrato fundamental de la presente acción, mas un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora, cálculos los cuales se efectuaran mediante experticia complementaria al presente fallo.
• QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Exp N° 22437.-
LTLS/MSU/mm.-
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