REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-001617
PARTE ACTORA: NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A. y HEBE FERNÁNDEZ DE TEHLIKIAN
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES
PARTE DEMANDADA: FERNANDO DANILO ORDÓÑEZ
APODERADA JUDICIAL: JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A., representada por su Director, ciudadano KEVORK TEKLIKIAN, titular de la Cédula de Identidad No. 6.232.713, cuya sociedad mercantil está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de julio de 1997, bajo el No. 27, Tomo 15-A Sgdo., y por la ciudadana HEBE FERNÁNDEZ DE TEHLIKIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.957.086, en carácter de propietaria y arrendadora, respectivamente, quienes manifestaron actuar asistido el primero, y representado el segundo, por el abogado Luis Alberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.214.
La demanda fue interpuesta contra el ciudadano FERNANDO DANILO ORDÓÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.269.608, en carácter de arrendatario.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, se ordenó la citación personal del demandado para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. El 23 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente que el día anterior citó al demandado en la dirección del inmueble arrendado, consignando recibo firmado.
Al segundo día de despacho siguiente el ciudadano FERNANDO DANILO ORDÓÑEZ, asistido por la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, presentó escrito de contestación de la demanda y consignó recaudos. En la misma fecha otorgó poder apud acta a la referida abogada.
El día 4 de agosto de 2008, el ciudadano KEVOK TEKLIKIAN, actuando en nombre de la sociedad mercantil NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A., como Director, otorgó poder apud acta al abogado Luis Alberto González Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.214.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, providenciadas por el Tribunal.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, y encontrándose este Tribunal en la etapa de emitir su pronunciamiento definitivo, pasa a hacerlo tomando en consideración las circunstancias que seguidamente se plasman.
Los demandantes afirmaron en el libelo, que según documento que consignaban en copia simple, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 3 de julio de 1987, inscrito bajo el No. 41, Tomo 5, Protocolo primero, la sociedad mercantil NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A. es propietaria de un bien inmueble representado por la quinta Rafa, ubicada en la Avenida Valencia Parpacén de la Urbanización La Florida, insetección de las Avenidas Los Mangos y El Bosque, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Que previa autorización de la propietaria, la ciudadana HEBE FERNÁNDEZ DE TEHLIKIAN, arrendó parte de ese inmueble al ciudadano FERNANDO DANILO ORDOÑEZ, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29-4-2002, bajo el No. 53, Tomo 59. Indicaron que exhibían original del contrato y consignaban copia simple para ser agregado al expediente.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de doscientos dólares americanos para los cuatro meses siguientes de la vigencia del contrato, lo que equivale a decir en moneda nacional y acatando lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, que los primeros dos (2) meses debía pagar la suma de (Bs.F. 430,00) y para los subsiguientes cuatro (4) meses, la cantidad de (Bs.F.575,00), según se evidencia de la cláusula segunda del contrato, a ser pagado por adelantado, los cinco (5) primeros días de cada mes. Lo que a su decir, era entre los días 24 y 29 de cada mes, el mes siguiente.
Que al vencimiento del contrato, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y fue aumentado el canon de arrendamiento hasta alcanzar la cantidad de (Bs. 2.000,00) al mes de enero 2008.
Que el último mes pagado por el arrendatario fue el de febrero de 2008, adeudando a la fecha los meses de marzo, abril y mayo, a razón de (Bs. 2.000,00) cada mes, resultando inútiles las gestiones extrajudiciales para que el arrendatario pague dichos cánones insolutos, por lo cual lo demandan para que cumpla o en su defecto sea constreñido por el Tribunal a lo siguiente: 1) Al desalojo de la parte del inmueble arrendado; 2) Que lo entregue a la parte actora, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio del contrato y totalmente solvente en el pago de los servicios a los cuales está obligado por la costumbre; 3) Que por indemnización de los daños y perjuicios causados, representados por los arrendamientos dejados de recibir hasta la fecha de la sentencia definitiva, por la cantidad de (Bs.F. 2.000,00) cada mes.
Al contestar la demanda, el ciudadano FERNANDO DANILO ORDOÑEZ convino en que la sociedad mercantil NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A. era la propietaria del inmueble antes identificado y que el canon inicial de arrendamiento y la forma de pagarlo son los señalados en el libelo; pero negó que el mismo hubiese sido incrementado a partir del mes de enero 2008 a la suma de (Bs. 2.000,00).
Rechazó que el último pago realizado sólo cubriera el mes de febrero y que adeudase los meses subsiguientes. Que ha pagado con excedentes al canon vigente de (Bs.F. 575,00) y ya el mes de marzo está pagado con dichos excedentes.
Que los meses de abril, mayo y junio continuó pagando excedentes para estar cubierto, por la presión ejercida contra él por la parte demandante, depositando mensualmente la cantidad de (Bs. 2.000,00).
Que en base a la negativa en recibir los cánones de arrendamiento, comenzó a consignar en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, junto con los recibos de depósito bancarios realizados a favor de la parte actora, por lo cual no adeuda.
Que solicitó a Banesco Banco Universal le expida copia certificada de los cheques que ha emitido a favor de los demandantes y cobrados por ellos, a los fines de demostrar que ha pagado sumas superiores a las señaladas por ellos, todo lo cual se evidencia a su decir, de dicha solicitud de tramitación, de la cual anexó copia simple.
Observa este órgano jurisdiccional que la parte actora no acompañó al libelo el contrato de arrendamiento señalado, sin embargo, el accionado convino en que efectivamente lo suscribió, por lo cual este Juzgado tiene como un hecho cierto que la ciudadana HEBE FERNÁNDEZ DE TEHLIKIAN, en representación de la propietaria del inmueble, celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, ciudadano FERNANDO DANILO ORDÓÑEZ, el día 29 de abril de 2002, sobre parte de dicho inmueble, ya antes identificado. Y se establece como un hecho probado por la parte demandada que la relación arrendaticia que le vincula a las partes comenzó el 1° de noviembre de 2001, pues así se evidencia de la copia del contrato de arrendamiento que forma parte de las copias certificadas del expediente No. 2008-0961, formado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales aprecia este Tribunal con valor de plena prueba. Sin embargo, este hecho es importante en los contratos a tiempo determinado, sólo para establecer si el tiempo durante el cual el arrendatario tiene derecho a disfrutar de la prórroga legal, lo cual no puede determinar el Tribunal, por cuanto el contrato no fue consignado en el expediente y ninguna de las partes señaló por cuanto tiempo fue celebrado, aunado al hecho de que no fue la terminación del contrato por vencimiento del lapso fijado o el de la prórroga lo sometido a resolución de este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, constituye un hecho controvertido, el monto del canon de arrendamiento; ya que la parte actora sostuvo que el canon vigente es de (Bs. 2.000,00), mientras que la parte demandada señaló que continuó siendo fijado en el último contrato firmado, de (Bs. 575,00) y que ha pagado en exceso de esa cantidad. De las pruebas consignadas al expediente por la propia parte demandada, se evidencia que según recibo firmado por el Director de la propietaria del inmueble arrendado, cursante al folio 39, éste recibió un pago del arrendatario que cubría la cantidad de (Bs. 2000,00) correspondiente al mes de enero 2008, monto que continuó depositando el demandado ante el Juzgado competente para recibir las consignaciones arrendaticias, ante el cual declaró que ese era el canon de arrendamiento mensual, según planilla firmada por él cursante al folio treinta y uno (31) de este expediente. Por tales razones, este órgano jurisdiccional declara que las partes convinieron en aumentar el canon de arrendamiento hasta la cantidad vigente de (Bs. 2.000,00), por lo cual no constituye excedente lo que haya pagado el demandado, superior a (Bs. 575,00).
Los meses señalados como insolutos son marzo, abril y mayo. La parte demandada afirmó que debido al excedente que ha pagado, ya el mes de marzo está cancelado. De acuerdo a dicha afirmación y lo establecido previamente, este Juzgado debe tener como un hecho admitido que la parte demandada no pagó el canon correspondiente al mes de marzo 2008.
En cuanto a los demás cánones de arrendamiento, que se encuentran consignados en el Expediente No. 2008-0961, ejerciendo el control de la prueba, la parte actora sostuvo que a su vez consignaba una copia simple de dicho expediente completo, para que se evidenciase que el demandado consignó cánones de arrendamiento a favor de KEVOR TEHLEKIAN, por el inmueble objeto del litigio, quien es un representante del propietario del inmueble, no el arrendador. Por cuanto las copias simples referidas no fueron impugnadas por la parte contraria, este Juzgado las tiene como fidedignas y las aprecia con valor de plena prueba, aunado al hecho de que forman parte de ellas los mismos folios consignados en copia certificada por el demandado, a excepción de una actuación, que posteriormente se indicará.
En este sentido, observa el Tribunal que aparece como beneficiario de las consignaciones arrendaticias, el ciudadano KEVOR TEHLEKIAN. El apoderado judicial de la parte actora sostiene que dicho ciudadano es representante de la propietaria, más no el arrendador. Evidencia el Tribunal que si bien es cierto el ciudadano KEVORK TEKLIKIAN funge como Director de la codemandante propietaria del inmueble, sociedad mercantil NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A., también lo es que cursa entre las copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, el recibo de pago antes analizado, firmado por el ciudadano KEVORK TEHLEKIAN, aceptando el pago del canon de arrendamiento del mes de enero 2008. Ese recibo no expresa que haya sido firmado en carácter de Director de la propietaria del inmueble, sin embargo, de los hechos expuestos en el libelo, admite la parte actora que ese pago fue bien hecho, por lo cual entiende este Tribunal que todo pago realizado a nombre del Director de NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A., por concepto del canon de arrendamiento del inmueble del cual es propietaria dicha empresa, se tiene como realizado a la misma, pues el error en que incurrió el inquilino también fue impulsado por dicho Director, y no puede permitírsele aprovecharse posteriormente del mismo.
Es tanto así, que los representantes estatutarios de la propietaria o cualquier persona autorizada por ella, pueden retirar del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, el dinero consignado en el expediente No. 2008-0961, demostrando el carácter de propietaria y por ende de arrendadora que tiene dicha sociedad mercantil.
Corresponde ahora al Tribunal examinar si las consignaciones fueron realizadas de conformidad a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación a los cánones de arrendamiento de los otros meses señalados como insolutos, se evidencia que el día 12 de mayo de 2008, el ciudadano FERNANDO DANILO ORDOÑEZ acudió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio a consignar la planilla No. 1147372, por la cual depositó el día 8-5-2008, en la cuenta corriente que dicho Juzgado mantiene en el Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de (Bs. 2.000,00), declarando que correspondía al pago del canon de arrendamiento del mes de abril 2008.
De las planillas de depósito consignadas por el demandado en original (copia cliente), las cuales aprecia este Tribunal con valor de plena prueba, por cuanto tienen estampado al dorso el sello del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y poseen al frente claramente los datos del depositante y beneficiario, se evidencia que el siguiente pago realizado por el demandado en la misma cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela, fue en fecha 12 de junio de 2008.
Ahora bien, las partes admitieron que el canon de arrendamiento debía ser pagado por mensualidades adelantadas, los cinco primeros días de cada mes. La parte actora afirmó que estos días estaban comprendidos entre el 24 y el 29 de cada mes, lo cual no es cierto, pues si como la propia parte actora lo afirmó, el canon debía pagarse por adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes, entonces no es posible darle otra interpretación, que no sea la de entender que estos días son los comprendidos desde el 1° al día 5 del mes en curso.
Ahora bien, de acuerdo a la forma de pago pactada por las partes, el arrendatario debía pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, dentro de los días indicados. Lo que significa que de hacerlo directamente al arrendador, el pago del canon de los meses de abril y mayo de 2008, debía hacerlo entre los días 1 al 5 de abril de 2008 y del 1 al 5 de mayo de 2008, respectivamente. Es el caso, que ya se probó en autos que ese pago no se está haciendo ni a la persona que celebró el contrato de arrendamiento ni a la propietaria, sino ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo cual debe regir la forma de pago establecida en la ley especial, y no lo que convinieron las partes.
Según lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en su nombre y descargo, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En el presente caso, de acuerdo a lo convenido contractualmente, para hablar de mensualidades vencidas era necesario que transcurriera todo el mes, por cuanto las partes acordaron que el pago lo haría el arrendatario por mensualidades adelantadas.
Quiere decir que para que una mensualidad se considere vencida entre las partes de este proceso, debía llegar el último día de cada mes. Entonces, por imperio de la ley, el ciudadano FERNANDO DANILO ORDOÑEZ, debía pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro de los quince días siguientes luego del último día de cada mes, es decir, al vencimiento de la mensualidad; por lo que la de abril, debía pagarla hasta el día 15 de mayo de 2008 y la correspondiente a mayo, contaba hasta el 15 de junio de 2008 para consignar el pago.
El demandado acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio el día 12 de mayo de 2008 y el pago en el banco lo había hecho el día (8), estando aún dentro del lapso establecido en la ley para pagar el canon de arrendamiento del mes de abril de 2008; y el monto del mes de mayo, lo depositó el día 12 de junio de 2008, también dentro del lapso previsto en la ley para hacerlo.
En cuanto a los pagos analizados, en ejercicio del derecho a ejercer control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, el apoderado judicial de la parte actora expuso que no son liberatorios y no puede tenerse al demandado solvente, por cuanto no se hizo la notificación de ley a la parte interesada. Al respecto, de las copias certificadas consignadas por la parte demandada, se observa que en el formato llenado y suscrito por el inquilino ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, señaló la dirección del ciudadano Kevor Tehlekian, donde debía hacerse su notificación. Igualmente consta que en el auto dictado por dicho Juzgado el día 12 de mayo de 2008, se ordenó realizar la notificación en la dirección indicada por el consignante, mediante correo certificado, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al dorso de dicho auto está una nota de Secretaría por la cual se deja constancia que el día 19-05-2008 se libró telegrama No. 1838.
Considera este órgano jurisdiccional que el demandado cumplió con su obligación de aportar la dirección en la cual debía notificarse al ciudadano Kevor Tehlekian, que los cánones de arrendamiento por el inmueble arrendado, propiedad de la sociedad mercantil de la cual es Director dicho ciudadano, estaban siendo consignados en el Tribunal competente para recibirlas. A dicho ciudadano no puede considerársele como un tercero ajeno a la relación arrendaticia, por las razones antes expuestas y no fue desvirtuado por la parte actora que la dirección aportada por el demandado no fuese la suya.
Ahora bien, en base a los hechos narrados, este órgano jurisdiccional concluye que el demandado no demostró en autos haber pagado el canon de arrendamiento correspondiente a la mensualidad de marzo 2008. La demanda fue interpuesta por desalojo fundamentada en que la parte demandada dejó de pagar tres cánones de arrendamiento sucesivos, sin embargo, de los hechos fijados por este órgano jurisdiccional se evidencia que la situación del demandado no es subsumible en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para accionar el desalojo; pues dicha norma prevé que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas.
Si la ley especial que rige la materia arrendaticia no concede acción para el desalojo, sino cuando haya falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar improcedente la demanda interpuesta contra el ciudadano FERNANDO DANILO ORDOÑEZ, por cuanto se evidencia que no dejó de pagar de forma consecutivas dos (2) mensualidades, pues sólo dejó de pagar la cuota correspondiente a marzo 2008, pagando de acuerdo a la ley las que le sucedieron, de abril y mayo.
Con fundamento en las consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpusieron la ciudadana HEBE FERNÁNDEZ DE TEHLIKIAN y la sociedad mercantil NAZ DAR DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano FERNANDO DANILO ORDÓÑEZ, identificados supra.
Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha en que fue dictada, y siendo las (12:50) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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