REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º


PARTE ACTORA: LUISA HERICA TINEO HURTADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.802.946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.9.978

PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESUS MARTINEZ GUERRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.353.340.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY ALBERTI Y MARITZA LEAL, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 4.448 y 5.753, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana LUISA HERICA TINEO HURTADO, quien debidamente asistida del abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, demandó al ciudadano RAFAEL JESUS MARTINEZ GUERRA; por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de su término, el cual fue suscrito sobre el inmueble distinguido con el Nº 53, ubicado en el Piso 5 del Edificio Residencias Mis Encantos, situado en la Calle Elice, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2.008, compareció la parte demandada al proceso, debidamente asistida de abogado y se dio por citada.
En fecha 15 de julio de 2.008, en su debida oportunidad procesal, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual promovió la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda e intentó reconvención contra la parte actora.
Abierto a pruebas el proceso ambas partes hicieron us de tal derecho.
II
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley Especial que regula la materia, este Tribunal como punto previo pasa a pronunciarse respecto a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en capítulo previo a la decisión que ha de recaer sobre el fondo de la siguiente manera:
DE LA PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRSE POR DETERMINADAS CAUSALES.
Con respecto a la cuestión previa prevista en el numera 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que fue promovida por la parte demandada en los siguientes términos:
.-Que tal y como se comprueba de los contratos de arrendamiento otorgados por vía de autenticación, celebrados entre su representado y la actora, que cursan en originales en el cuaderno de medidas, la relación arrendaticia existente entre ellos, comenzó el día 1 de marzo de 2.006, y no el 1 de marzo de 2.007, como pretende el demandante.
-Que en consecuencia, para el día 12 de marzo de 2.008, fecha de admisión de la demanda que nos ocupa sólo había transcurrido seis meses de la prórroga legal de un año que obligatoriamente debía concederle la arrendadora, de conformidad con lo previsto en el literal B del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
.-Que esta circunstancia evidencia que el contrato de arrendamiento se indeterminó en cuyo caso la acción a intentar es el desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley especial en una de sus siete causales taxativas.
El tribunal para decidir la referida cuestión previa observa:
En el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ante esta situación observa quien aquí decide, que con su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada acompañó a los autos copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, en fecha 23 de febrero de 2006, que al no ser impugnado en su debida oportunidad procesal se tiene por fidedigno y hace plena fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose de su lectura, que ciertamente como lo afirmó la parte demandada, la relación arrendaticia se inició el 1° de marzo de 2.006, fecha de inicio del contrato, el cual tenía fecha de vencimiento el 31 de agosto de 2.006, pero al continuar el arrendatario en el inmueble y celebrarse un nuevo contrato en fecha 1° de marzo de 2.007, el cual concluyó el 31 de agosto de 2.007, debe entonces concluirse, que la relación arrendaticia que vinculó a las partes que hoy acuden a litigar en el presente proceso, tuvo una duración de un año y seis meses.
Ahora bien, en Venezuela, la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de acuerdo con el artículo 38 ejusdem en los contratos celebrados por tiempo determinado, el arrendatario tiene derecho a una prórroga legal que es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario. (negrillas del Tribunal).
En sintonía con lo anterior, es necesario precisar que la prórroga legal opera por imperio de la ley y la característica resaltante es que no desnaturaliza la temporalidad originariamente determinada en el contrato, que es obligatoria para el arrendador, pero facultativa para el arrendatario, de manera, que, el arrendatario tiene completa libertad por un lado de allanarse al desahucio y convenir en la terminación del contrato a su vencimiento o hacer uso del plazo de prórroga que le otorga la ley, por tanto, el hecho de se le haya notificado que la duración de la prórroga legal sería de seis meses, en modo alguno implica que el arrendatario esté obligado a entregar el inmueble en esa fecha, toda vez que la prorroga legal no depende del arrendador, por ser un derecho consagrado expresamente en la Ley a favor del arrendatario y empieza a regir una vez vencido el contrato, por el plazo que viene expresamente señalado en la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley, por tanto, es irrelevante que el arrendador motu propio notifique o señale cual es el plazo de duración de la prórroga legal, pues nos encontramos en presencia de una disposición de orden público cuyo uso depende única y exclusivamente de la voluntad del arrendatario que se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. Así se decide.
De este modo se observa que, habiendo vencido el contrato en fecha 31 de agosto de 2.007, sin necesidad de desahucio por haberlo convenido ambas partes en el mismo y así se desprende de la cláusula segunda, de cuya lectura puede constatarse que no era necesario notificar a la otra parte la voluntad de resolver el contrato; surgió para el arrendatario su derecho a la prórroga legal, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de un año, por encontrarnos en presencia de una relación arrendaticia con una duración de 1 de año y seis meses. Así se decide.
Ahora bien, prescribe el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que cuando estuviere en curso la prórroga legal no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
Ante esta situación, observa esta juzgadora que estando en curso la prórroga legal, la parte actora se encontraba impedida de demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término del mismo, por así disponerlo expresamente la norma, por tanto se hace forzoso para el Tribunal declarar con lugar la cuestión previa promovida y como consecuencia de ello declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser contraria a la disposición prevista en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA CUANTÍA
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte actora reconvenida, las cuales quedaron planteadas en los siguientes términos:
(omissis) -A todo evento se opone a la reconvención propuesta, en primer término la cuestión previa de declinatoria de conocimiento por incompetencia de este Tribunal, contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente y en segundo término la contenida en el ordinal 11° por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en este caso la reconvención por los siguientes hechos ciertos: en el segundo punto del petitorio de la reconvención la parte demandada reconviniente reclama el pago de las siguientes cantidades”..MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EN CONEPTO DE DAÑOS MATERIALES (Bs. 1.300, oo) Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL (Bs. 4.501.300, oo).
De igual manera estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.501.300,o, o sea BOLIVARES FUERTES CUATRO MILLONES QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CON 00/100 (Bs. 4.501.300,oo).
Concluyendo en la incompetencia de este Tribunal para conocer dicho asunto y lo que hacía inadmisible la reconvención.
En relación al supuesto fáctico invocado por la parte actora reconvenida como fundamento de su cuestión previa, es decir, que este Tribunal es incompetente por la cuantía y en consecuencia la reconvención era inadmisible pues la parte demandada reconviniente reclama el pago de las sumas de un mil trescientos bolívares fuertes por daños materiales y cuatro mil quinientos un bolívares con treinta céntimos de bolívar fuerte suma esta que supera la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio, se hace menester precisar que las cuestiones previas son remedios procesales cuyo objetivo es el saneamiento del proceso.
En base a ello está plenamente facultado el demandado para aducir, previo a su contestación al fondo; las excepciones previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de hacerle saber al tribunal y a la misma actora, la existencia de ciertos hechos o circunstancias que de alguna manera vician el procedimiento y requieren ser saneados, bien sea por el actor o por el Juez.
El supuesto de hecho aducido por la parte demandada, como fundamento de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituye una defensa que concierne a la estimación del valor de la demanda, efectuada por el actor en el libelo; cuyo rechazo le es concedido legalmente al demandado, pero no a través de la promoción de cuestiones previas, por no ser la vía procesal idónea, para objetarlo.
En tal sentido el Tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I Pág. 328 sostiene lo siguiente: “La Circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina. La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión de juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo) y estas por su naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación de la demanda, junto con las defensas de fondo o perentorias, para que sea resuelta en el fallo definitivo. “
Conforme en un todo, quien aquí decide con el criterio anteriormente expresado, observa que en el caso de marras, de una lectura al escrito contentivo de la reconvención puede claramente evidenciarse que la misma fue estimada por la parte demandada reconviniente en la suma de cuatro millones quinientos un mil con trescientos (Bs. 4.501.300), lo que equivale en la actualidad a la suma de cuatro mil quinientos un bolívares fuertes con treinta céntimos, suma esta que no supera la cantidad para cuyo conocimiento están facultados los Juzgados de Municipio, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal desechar la cuestión previa promovida. Así se decide
DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES
Esta cuestión previa fue promovida por la representación judicial de la parte actora reconvenida, en base a los mismos argumentos expresados como fundamento de la cuestión previa prevista en el numeral 1°, es decir, que la parte demandada reclama el pago de la suma de un mil trescientos bolívares por concepto de daños materiales y cuatro mil quinientos uno con treinta céntimos de bolívar fuerte por concepto de daño moral, lo que hace inadmisible la reconvención-
El Tribunal para decidir observa:
Es cierto que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente para conocer de ella por la cuantía y por la materia para conocer de ella.
Sin embargo esa cuantía viene expresamente determinada por la estimación que de ella haga la parte reconviniente en su escrito, y la vía procesal idónea para enervar los efectos de esa estimación efectuada por el actora no es precisamente la promoción de cuestiones previas, como ya se dijo en capítulo previo.
En el caso bajo análisis la demanda fue estimada en la suma de de cuatro millones quinientos un mil bolívares con trescientos (Bs. 4.501.300), lo que equivale en la actualidad a la suma de cuatro mil quinientos un bolívares fuertes con treinta céntimos, suma esta que no supera la cantidad para cuyo conocimiento están facultados los Juzgados de Municipio, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal desechar la cuestión previa promovida, por no ser el Tribunal incompetente para conocer del presente juicio, en razón de la cuantía. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expresadas este Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte actora reconvenida. Así se decide.
DE LA RECONVENCION
En la oportunidad procesal de dar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte actora, en base al siguiente supuesto fáctico:
Que su representado, el ciudadano Rafael Jesús Martínez, el día 2 de julio de 2.008, fue abruptamente sacado del apartamento Nº 53 de Residencias Mis Encantos, piso 5 de la Torre B, Calle Elice, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual ocupaba en su condición de arrendatario a través de una medida de secuestro practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas, actuando por comisión de este Tribunal.
Que dicha medida fue obtenida sobre la base de una demanda intentada temerariamente en contra de su mandante, al ser sorprendido este Tribunal en su buena fe, sobre la base de una exposición de hechos no ajustados a la verdad, pues existiendo una relación arrendaticia entre la demandante y su representado con una duración mayor de un año, se pretendió un incumplimiento de entrega del inmueble arrendado sobre la base de un contrato celebrado el 1 de marzo de 2.007, con vigencia de seis meses, omitiendo señalar que ya esa relación arrendaticia existía desde el 1° de marzo de 2006.
Que se omitieron hechos esenciales a la causa, con lo cual se violentó el derecho de prórroga legal del que venía haciendo uso su representado desde el 1° de septiembre de 2.007 y que tenía una duración de un año, prórroga a la cual tenía perfecto derecho por no estar incurso en incumplimiento de sus obligaciones.
Afirmó que al producirse esta abrupta interrupción de la prórroga legal en contra de su representado se le produjo una serie de daños que discriminó así:
Daños materiales:
Los gastos que se están ocasionando con motivo del arrendamiento de un espacio físico dentro del inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Edificio Olimpo, Apartamento 44, ocupado por el ciudadano Ernesto Zapata, para guardar todos los bienes muebles que fueron sacados del apartamento 53, con motivo del secuestro practicado y cuyo depósito está pagando en la cantidad de ochenta bolívares fuertes diarios que a la fecha de interposición de la reconvención suman un mil cuarenta bolívares fuertes y los que se sigan causando.
Gastos por concepto de traslado efectuado con motivo de tener que pernoctar en diferentes sitios de la ciudad al no tener disponibilidad de un asiento habitacional como si lo tenía cuando ocupaba el apartamento 53, los cuales alcanzan un promedio de veinte bolívares fuertes diarios que a la fecha suman doscientos sesenta bolívares fuertes.
Daños morales:
Afirmó que resulta evidente que la medida de secuestro practicada en contra de su representado y su familia produjo una gran angustia tanto a su representado como sus menores hijas de 13 y 8 años de edad y a su esposa al encontrarse abruptamente sin vivienda y no tener sitio donde llevar sus bienes, le ocasionó una separación, pues al no contar con disponibilidad habitacional, su hija mayor está viviendo con sus abuelos maternos, su esposa e hija menor en Higuerote en casa de una prima y el demandado unas veces pernocta en Caracas y otras en Higuerote cuando visita a su esposa.
Adujo que toda esta situación ha originado una inestabilidad en su representado y su familia causándole un daño moral invalorable, que estima en la suma de cuatro mil quinientos bolívares fuertes.
En razón a lo expuesto reconvino a la parte actora para que convenga o en defecto de convenimiento el Tribunal la condene al pagar a su representado los daños y perjuicios materiales y morales antes especificados.
La pretensión reconvencional la fundamentó en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
La reconvención o mutua petición fue contestada por la representación judicial de la parte actora reconvenida en los siguientes términos:
Se rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Es falso, que la demanda que origina el presente proceso haya sido intentada temerariamente contra la parte demandada y menos aún que el Tribunal haya sido sorprendido en su buena fe, como lo señala la parte demandada por intermedio de su representación judicial, en consecuencia, se hace valer en todas y cada una de sus partes los términos expuestos en el libelo de la demanda, en especial el hecho cierto señalado que, el arrendatario RAFAEL JESUS MARTINEZ GUERRA, ya identificado, incumplió con la obligación de entregar el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en las cláusulas segunda (2°) cuarta (4°) y Décima Primera (11°) del referido contrato, toda vez que el mismo venció el 31 de agosto de 2.007, y la prórroga de Ley, consagrada en la Letra A del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fecha desde la cual nada se sabe de dicho arrendatario, cuyo vencimiento operó el día VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008); a pesar que en fecha 6 de agosto de 2007, en forma privada se le notificó sobre dicho vencimiento, como consta en documento original que se anexó marcado B, el cual ha reconocido al no desvirtuarlo, tanto en el extemporáneo escrito de oposición, como en el escrito de contestación de la demanda y que hizo valer en toda su fuerza de ley.
Señaló el hecho cierto que, el Arrendatario RAFAEL JESUS MARTINEZ GUERRA, aceptó en dicho escrito los términos de la misma, expresando entre otras cosas…”acepto la presente notificación comprometiéndome a cumplir los lapsos estipulados en el contrato de arrendamiento…”
Precisó que no se le han ocasionado daños materiales a la parte demandada y menos aún se le adeudan sumas de dinero por concepto de arrendamiento de inmueble que señala; que por cierto, es el mismo que el señaló en forma voluntaria para el traslado de sus pertenencias, como consta en el Acta de fecha 2 de julio de 2.008; que de igual manera nada se le adeuda por supuestos gastos de traslado por el supuesto hecho de no tener disponibilidad de un asiento habitacional.
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el señalamiento de personas no identificadas, como sería el caso de “Aleikarg y Arisdni Martínez de 13 y8 años de edad y a u esposa Yuribert Aranguren de Martínez.” Y los hechos que se atribuyen.
Que rechaza y contradicen los fundamentos de derecho de la reconvención propuesta por cuanto en ningún momento la parte actora y su representación judicial han actuado con desapego a la lealtad y probidad que se debe tener en el presente proceso, no hay temeridad ni mala fe pudiendo señalarse lo antes expuesto.
Sostiene que la parte demandada pretende confundir en error a este Tribunal cuando en forma solapada señala “..Transcurrido los primeros seis meses se le notificó a mi representado que el contrato no sería prorrogado…” , en efecto esa notificación a que se refiere dicha parte, expresa y formalmente suscrita por ella y reconocida en este proceso en tanto por cuanto no la impugnó ni desvirtuó en forma alguna, es donde el ciudadano RAFAEL JESUS MARTINEZ GUERRA, ya identificado, aceptó en dicho escrito los términos de la misma, expresando entre otras cosas,”…acepto la presente notificación comprometiéndome a cumplir los lapsos estipulados en el contrato de arrendamiento…”
Que lo antes expuesto desvirtúa lo expresado por la representación judicial de la parte demandada en referencia a que, tanto la parte actora como su apoderado actuaron en franca violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; queda en evidencia quien oculta hechos, en especial este hecho tan trascendente que quizás por ello, no se desvirtuó dicha notificación de carácter privado pero, si se trata de ocultar su verdadero contenido.
Afirmó que pensó, hizo, razonó y motivó con prudencia su acción en el presente proceso, a tal grado que el propio demandado, el día 2 de julio al momento de la práctica de la medida declaró que tenía conocimiento del procedimiento por cuanto el abogado de la dueña del inmueble se lo había manifestado en su bufete.
Que lo antes expuesto, solo demuestra el alto grado de seriedad y prudencia que la parte actora, por intermedio de su apoderado, le dieron al presente caso, quedando demostrado en forma fehaciente que, el demandado, se encontraba efectivamente notificado del proceso y de la medida decretada por el Tribunal que en forma prudente acordó la misma bajo condición que si hubiese oposición se suspendería la práctica de la misma.
Que el demandado estando presente en la medida reconoció que se le había puesto en conocimiento de la misma y en ningún momento se opuso solicitando al Tribunal Ejecutor, le permitiera el traslado de sus bienes.
Que nada se adeuda por concepto de daños materiales ni nada se adeuda por concepto de daños morales.
Ahora bien, para dictar su decisión el Tribunal observa:
En materia Civil las normas que establecen la dinámica que deben cumplir las partes litigantes para resultar gananciosas en la litis, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo, modificativo o extintivo de su obligación.
En ese aspecto, la parte demandada reconviniente, siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, aportó a los autos copia fotostática simple del contrato celebrado en fecha 1° de marzo de 2006, que al no ser impugnada en su debida oportunidad procesal debe tenérsele por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De una lectura al texto del instrumento mencionado se desprende que, ciertamente como lo afirmó la parte demandada reconviniente, en esa fecha se celebró un contrato de arrendamiento entre LUISA HERICA TINEO HURTADO, actuando como la arrendadora, con el ciudadano RAFAEL JESUS MARTINEZ GUERRA, actuando en su condición de arrendatario sobre inmueble distinguido con el Nº 53, ubicado en el Piso 5 del Edificio Residencias Mis Encantos, situado en la Calle Elice, Municipio Chacao del Estado Miranda, que es el mismo inmueble sobre el cual fue celebrado el contrato cuyo cumplimiento reclama la parte actora en el presente proceso. Así se decide.
Invocó el mérito del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de marzo de 2.007, que es el contrato cuyo cumplimiento reclama la parte actora, hecho éste que no resultó controvertido por las partes en el proceso, teniéndose como un hecho cierto la continuidad de la relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente juicio, desde el día 1° de marzo de 2.006. Así se decide.
Promovió seis constancias de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero y febrero de 2.008, que no obstante no haber sido desconocidas en su debida oportunidad procesal, no guardan pertinencia con lo que aquí se discute. Así se establece.
Promovió copia fotostática certificada de expediente contentivo de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no son valoradas por no guardar pertinencia con lo que se debate en el presente proceso, toda vez que no está en discusión la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento.
Promovió el mérito del instrumento privado suscrito con el ciudadano Dámaso Ernesto Zapata Flores que fue debidamente ratificado en la oportunidad procesal correspondiente por el precitado ciudadano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la testimonial de los ciudadanos Johny Alberto Vera y Nancy Mayoral. Estos testigos fueron tachados por la representación judicial de la parte actora reconvenida en base al argumento de que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito indispensable, para la admisión de esta prueba, el señalamiento del domicilio en forma específica; hecho este que no enerva la admisión de la citada prueba, pues en modo alguno la norma citada implica que al momento de promover la prueba la parte deba dejar constancia detallada de cual es el domicilio de los testigos, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el 483 ejusdem, el promoverte debe presentar al testigo en la oportunidad fijada para su declaración. Así se establece.
De la testimonial de los mencionados ciudadanos observa el Tribunal que los mismos, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicción alguna, razón por la cual el Tribunal valora sus dichos en lo que respecta a que conocen al demandado, que les consta que su hija mayor vive actualmente con su abuela materna y su esposa e hija menor viven en higuerote.
De la inspección practicada al apartamento distinguido con el número 44, ubicado en el piso 11, ubicado en el Edificio Olimpo, situado en la Avenida Andrés Bello, Municipio Libertador del Distrito Capital, se pudo constatar que ciertamente para el momento de constituirse el Tribunal se encontraban en la Sala del inmueble inspeccionado, una serie de bienes que, adminiculados con el acta levantada por el Juzgado Ejecutor al momento de la práctica de la medida de secuestro y el documento suscrito con el ciudadano Dámaso Ernesto Zapata, puede deducirse que se trata de los mismos bienes que para el momento de constituirse el Juzgado Ejecutor de medidas en el apartamento distinguido con el número 53 de Residencias Mis Encantos, se encontraban dentro del citado inmueble. Así se decide
Ahora bien, para decidir se observa:
En lo que respecta a la pretensión de resarcimiento del daño patrimonial y daño moral, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones:
El daño patrimonial ha sido definido por la doctrina como aquel que sufre la persona en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física y el daño moral ha sido tratado como una afección de tipo psíquico, emocional o espiritual que experimenta esa persona.
En ese orden de ideas, el artículo 1.185 del Código Civil establece: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y de la misma manera está obligado a reparar quien ha causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En concordancia con lo anterior el artículo 1.196 ejusdem establece que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Estas disposiciones legales, dirigidas al resarcimiento tanto del daño moral como del daño patrimonial, evidencian que en esta materia, la responsabilidad está estrechamente vinculada a la conducta culposa desplegada por quien ocasiona el daño; que de igual manera, incurre en conducta antijurídica quien abusa en el ejercicio de un derecho que le es propio, en detrimento de los derechos de los demás y ese abuso de derecho es lo que ocasiona el hecho ilícito, el cual a su vez, puede dar lugar a exigencias de responsabilidad.
Ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que para que pueda configurarse el hecho ilícito deben concurrir los siguientes extremos:
1.-El incumplimiento de una conducta preexistente.
2.- El carácter culposo del incumplimiento.
3.- Que el incumplimiento viole el ordenamiento jurídico positivo.
4.- Que se produzca un daño.
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, para que pueda el Juzgador declarar la procedencia en derecho de esa exigencia de responsabilidad civil, no es suficiente que quien demanda alegue que se le ha producido un daño, sino que además es requisito indispensable que demuestre la existencia del hecho que genera la responsabilidad, es decir, es necesario que se demuestre que debido al hecho ilícito en el cual incurrió el demandado, se le ocasionó un daño a la persona; cuya reparación reclama.
Aunado a lo anterior se observa que de establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual.
Es decir, que el daño o amenaza de daño debe existir al momento de introducir la demanda.
En el caso sub iudice, no es procedente en derecho satisfacer la pretensión del demandado reconviniente, pues no obstante que durante la etapa probatoria aportó una serie de pruebas de las cuales podría eventualmente deducirse la existencia de daños; para el momento en el cual se efectúa el reclamo de los citados daños, es decir, para el momento en el cual la parte demandada reconvino a la parte actora, al pago de daños materiales y morales descritos en la reconvención, no era posible determinar a ciencia cierta, la procedencia de esos daños por las siguientes razones:
En la etapa procesal en la cual se demandó el pago de los daños materiales y morales, basándose en el supuesto fáctico de una demanda incoada de manera temeraria por encontrarse en plena vigencia la prórroga legal, no era posible determinar que la acción incoada por la parte actora, no era procedente en derecho y que como consecuencia de esa declaratoria de improcedencia, procedía el reclamo de esos daños, que tuvieron su origen en la demanda incoada en su contra; por tanto mal podría entonces hablarse de la existencia de daños, toda vez que ese derecho de reclamarlos se hace exigible, una vez que existe un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, en el dispositivo del fallo, en el cual declare, que la demanda incoada no va con lugar, ya que es con motivo de esa declaratoria que puede perfectamente la parte que resultó vencedora, reclamar por separado la indemnización de esos daños y no antes. Así se decide.
De tal manera que, de acuerdo con lo anteriormente expresado, se hace forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la reconvención intentada. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
CON LUGAR LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EN CONSECUENCIA INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato intentó LUISA HERICA TINEO HURTADO contra RAFAEL JESUS MARTINEZ GUERRA.
SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.
SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN INTENTADA POR RAFAEL JESUS MARTINEZ GUERRA CONTRA LUISA HERICA TINEO HURTADO. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de agosto de dos mil ocho. Años 198° de la independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA ACC

MARTIÑA GABRIELA DA CUNHA.
En esta misma fecha, siendo las 2:24 P.M, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA

MARTIÑA GABRIELA DA CUNHA.
Exp AP31-V-2008-000616.