REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

PARTE ACTORA: FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.322.804.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GOTTBERG TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.871.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL NUÑES, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.525.760.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : Se designó defensor Judicial al abogado Roberto Salazar, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el Abogado CARLOS GOTTBERG TORO, quien en su carácter de apoderado judicial deL ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, demando al ciudadano RAFAEL NUÑES, al DESALOJO de un inmueble distinguido con el número 1, ubicado en la casa Nº 40, situada en la subida del 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de Manuel Rodríguez; Sur: Casa que es o fue de Antonio Álvarez; Este: Calle pública y Oeste Calle Pública.
Por auto de fecha 8 de junio de 2006, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 3 de julio de 2006, el Alguacil encargado de la práctica de la citación de la parte demandada, dejó expresa constancia de haberlo localizado, pero que este se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 18 de septiembre de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito en el cual reformó la demanda, que fue admitida en fecha 19 de septiembre.
Luego en fecha 25 de septiembre compareció la actora y consignó escrito en el cual reformó nuevamente la demanda, siendo ésta admitida en fecha 26 de septiembre de 2.006.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.006, el Alguacil designado dejó expresa constancia que el demandado se negó a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2.006, el Tribunal ordenó complementar la citación de la parte demandada, mediante boleta entregada.
En fecha 11 de junio de 2.007, la Secretaria titular dejó expresa constancia de la imposibilidad de complementar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de julio de 2007, previa solicitud de la parte actora se habilitaron las horas necesarias para complementar la citación de la parte demandada.
Vista la imposibilidad de localizar al demandado, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, citación que fue debidamente gestionada.
Por auto de fecha 9 de abril de 2.008, vista la incomparecencia de la parte demandada al proceso y previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar, quien notificado de su designación compareció al proceso y aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de cumplirlo bien y fielmente
Citado como lo fue el defensor judicial designado a la parte demandada, compareció oportunamente al proceso y consignó escrito en el cual negó rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes.
Siendo la oportunidad de dictar su decisión al fondo este Tribunal procede a hacerlo de la Siguiente manera:
II
En relación al fondo de lo debatido se observa que el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la representación judicial de la parte actora de obtener el desalojo del inmueble distinguido con el número 1, de la casa Nº 40, situada en la subida del 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de Manuel Rodríguez; Sur: Casa que es o fue de Antonio Álvarez; Este: Calle pública y Oeste Calle Pública, debajo del taller denominado Tecno Tren Delantero, exponiendo como fundamento de la pretensión los siguientes hechos:
Que el ciudadano Franklin Da Silva mantiene contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Rafael Núñes cuyo objeto es el apartamento antes identificado.
Que el mencionado ciudadano no ha pagado el canon de arrendamiento por el citado inmueble desde el mes de junio del año 2.005, el cual fue establecido en la suma de ciento cincuenta bolívares fuertes mensuales (Bs. 150,oo.)
Que por lo antes expuesto, demandó en nombre de su mandante, en su carácter de propietario, al ciudadano Rafael Nuñes por desalojo, basando su pretensión en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; para que este convenga en que no ha pagado los cánones de arrendamiento adeudados desde junio del año 2.005, y en consecuencia debe desalojar el inmueble.
Que debe pagar la suma de dos mil cien bolívares fuertes por concepto de cánones no pagados desde el mes de junio de 2.005 al mes de julio de 2.006 y por concepto de daños y perjuicios, una cantidad igual a los cánones que sigan venciéndose hasta que se produzca sentencia definitiva.
Solicitó la indexación de las cantidades demandadas.
Frente a las alegaciones de la actora, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado tanto en los hechos como en el derecho.
Ahora bien, para decidir se observa que en materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
En ese aspecto observa quien aquí decide que no realizaron las partes actividad probatoria alguna en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones. (negrillas y subrayado del Tribunal)
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En concordancia con lo anterior vale indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuado la acción se funde en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, es decir que para que prospere la acción de desalojo fundada en falta de pago, es requisito indispensable que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas.
En el caso sub iudice, de las afirmaciones efectuadas tanto por la parte actora, como por la parte demandada, observa el Tribunal que el mérito de lo controvertido en el presente juicio, quedó centrado en la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano Franklin Da Silva Contreras y el ciudadano Rafael Nuñes, sobre el apartamento distinguido con el N°1, ubicado en la Casa Nº 40, antes identificada, toda vez que, habiendo aducido la actora en el libelo que su representado mantiene contrato de arrendamiento verbal sobre el precitado inmueble, con el ciudadano Rafael Nuñes y por cuanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, este rechazo formulado por la representación de la parte demandada, hizo surgir en la parte actora la obligación legal de probar todos los hechos aducidos en el libelo de la demanda, en especial la existencia de la relación arrendaticia afirmada por el y negada por la representación judicial del demandado.
En el caso bajo estudio, por el simple rechazo de los hechos y el derecho efectuado por el defensor judicial de la parte demandada, recayó en cabeza de la parte actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, la mejor doctrina ha sido coincidente al señalar que, en materia de contratos meramente consensuales, como lo es el contrato de arrendamiento, existe una diversidad de medios probatorios, para demostrar su existencia, sin que sea necesario la presentación de un instrumento fundamental de la demanda.
Del análisis a las actas que conforman el presente expediente, no es posible para quien aquí decide, determinar conforme a derecho, que el ciudadano RAFAEL NUÑES sea arrendatario del inmueble cuyo desalojo pretende la parte actora, ya que, como se señaló anteriormente, habiendo alegado la parte actora como fundamento de su pretensión la existencia de un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble distinguido con el N°1, ubicado en la casa Nº 40, situada en la Subida del 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, no aportó su representación judicial a los autos ningún elemento demostrativo que sustentara sus alegatos, como lo es la existencia del contrato verbal de arrendamiento que le vincula con la parte demandada.
En ese sentido debe expresamente señalarse que de dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
En el contrato de arrendamiento, por tratarse de un contrato bilateral, consensual, requiere para su perfeccionamiento el consentimiento de quienes a tales efectos quedaran obligados por el referido vínculo jurídico, hecho que no fue demostrado en la secuela del proceso por la parte actora, quien estando obligada a hacerlo, no realizó actividad probatoria alguna.
De tal manera que, al no existir pruebas fehacientes de la existencia de la relación jurídica aducida, se hace forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS contra RAFAEL NUÑES. Así se decide.
Se condena en costas a la actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de agosto de dos mil ocho. Años 198° Y 149°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARTIÑA GABRIELA DA CUNHA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:46 A.M,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARTIÑA GABRIELA DA CUNHA.
EXP AP31-V-2006-000317.