REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES J.3.G, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1.996, bajo el Nº 84, Tomo 22-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL HERRERA Y JUAN CARLOS HERRERA, quienes son Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.709 y 53.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RODRIGO ERASO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.005.553.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La representación esta a cargo de WUINFRE CEDEÑO y NESTOR PALACIOS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77615 y 75.760, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado Luís Manuel Herrera Rodríguez, quien en su carácter de apoderado judicial de la firma REPRESENTACIONES J.3.G, C.A, demando al ciudadano RODRIGO ERASO, por DESALOJO de un inmueble constituido por un apartamento destinado a conserjería y un cuarto anexo a ésta, ubicado en el Edificio San Biaggio, situado en la Calle Escorial, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Admitida la demanda, por auto de fecha 7 de noviembre de 2.007, se ordenó la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007, el Alguacil designado, dejó constancia de no haber logrado citar al demandado.
Por auto de fecha 9 de enero de 2.008 y previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 3 de junio de 2.008, previa solicitud de la parte actora y visto que agotada la citación por carteles, la parte demandada no compareció al proceso a darse por citada, el Tribunal designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar, quien estando notificado aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 18 de julio de 2.008, el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber citado al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2.008, compareció al proceso el abogado Wuinfre Cedeño y consignó poder que le fuera conferido por la parte demandada.
En fecha 22 de julio compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA
Como punto previo al fondo, debe esta juzgadora pronunciarse respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, que no obstante que no fue señalada expresamente por la representación judicial de la parte demandada, del capítulo I de su escrito de contestación a la demanda, claramente puede subsumirse lo aducido por el, en el supuesto de hecho previsto en la norma citada, cuyo supuesto fáctico quedó planteado en los siguientes términos:
Se evidencia de libelo de demanda que en fecha 6 de noviembre de 2.007, el ciudadano Luís Manuel Herrera Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TELECOMUNICACIONES J.3.G, C.A, interpuso demanda de desalojo contra su representado de un inmueble constituido por un apartamento de conserjería y cuarto anexo destinado a depósito, del Edificio denominado San Biaggio, ubicado en la Calle Escorial, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que asimismo, se evidencia de instrumento poder impugnado en este acto, por ser reproducción fotostática, que el mismo, fue otorgado en fecha 1 de agosto de 2.006, por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito capital, para intentar acción de desalojo de un local comercial propiedad de la demandante, distinguido con la letra C.
Que como puede leerse del instrumento poder que riela a los folios 5 y 6, del presente expediente, fue otorgado para un acto específico, vale decir, para demandar el desalojo de un local comercial distinguido con la letra C, ahora bien.
Que del libelo de la demanda se desprende que el apoderado de la parte actora demanda el desalojo de un apartamento destinado a conserjería y cuarto anexo a la misma, por lo que no está facultado de acuerdo a lo establecido en el poder para intentar la demanda contra el referido apartamento de conserjería.
Adujo que el apoderado de la parte actora, pretende con un poder especial, esto es, para el desalojo de un local comercial , distinguido con la letra C, del Edificio San Biaggio, por lo que mal podría demandar el desalojo del apartamento de conserjería del Edificio San Biaggio, es decir, el poder que acompaña al libelo de demanda está condicionado y limitado a un acto específico, por lo que carece de facultad para intentar la demanda de desalojo del apartamento de conserjería al cual hace alusión en su libelo de demanda, por lo que solicita al Tribunal declare la insuficiencia del mismo.
El Tribunal para decidir observa:
De una lectura al poder del cual pretende emanar su representación el abogado Luís Manuel Herrera Rodríguez, el cual no obstante haber sido impugnado por la representación judicial de la parte demandada, fue consignado a los autos en original, se lee textualmente lo siguiente:
“…Confiero poder especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a Luís Manuel Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.538.237 Inpreabogado Nº 42.709 y Juan Carlos Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.520.311, Inpreabogado Nº 53.342, para que conjunta o separada o alternativamente, representen y defiendan los derechos de mi representada ante los Tribunales de la República y ante cualesquiera organismos públicos o privados en l acción que intentaré para el desalojo de un Local comercial propiedad de mi representada, distinguido con la letra C, ubicado en el Edificio San Biaggio, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital….”
Del texto del poder anteriormente trascrito, se puede constatar que el poder conferido por la parte actora al abogado Luís Manuel Herrera es un poder especial, para intentar demanda de desalojo del Local C del Edificio San Biaggio.
En el caso bajo estudio, no obstante que el abogado Luís Manuel Herrera, acredita su condición de apoderado, de quien en su condición de parte actora acude a demandar en el presente juicio, el poder del cual pretende el citado abogado emana su representación, ha sido otorgado en forma insuficiente toda vez que si bien le faculta para demandar el desalojo del local C del Edificio San Biaggio, no lo faculta expresamente para demandar el inmueble cuyo desalojo pretende en el presente juicio, es decir, el apartamento destinado a conserjería del Edificio San Biaggio.
De este modo se observa que ciertamente como lo afirmó la representación judicial de la parte demandada, el poder aportado por el abogado Luís Manuel Herrera resulta insuficiente a los efectos del presente proceso, razón por la cual, se hace forzoso para el Tribunal, declarar CON LUGAR la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello se fija el plazo de cinco días de despacho, contados a partir de la presente fecha, para que la parte actora subsane la cuestión previa invocada y una vez vencido dicho plazo el Tribunal pasará a pronunciarse al fondo. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, el Tribunal procederá en su debida oportunidad al análisis y decisión sobre los otros alegatos y excepciones planteados. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días de agosto de 2008. Años 198° de la independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARTIÑA GABRIELA DA CUNHA

En esta misma fecha, siendo las 12:01 P.M, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARTIÑA GABRIELA DA CUNHA.

ASUNTO : AP31-V-2007-002253