ASUNTO: AP31-V-2008-001388

El juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL iniciado por los ciudadanos LUÍS LÓPEZ HERNÁNDEZ y MARTHA LUZ ORUE de LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números E-81.637.329 y E-81.637.330, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Jorge Salazar Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.903, contra el ciudadano LUIS ALFREDO VÁSQUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 5.538.791, se inició por libelo de demanda presentado para su distribución el 02 de junio de 2008 y se procedió a su admisión mediante auto de fecha 05 de junio de 2008, por los trámites del procedimiento breve, ordenando emplazar a la parte demandada al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que diera contestación a la pretensión de la actora.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que son usufructuarios de un inmueble propiedad de sus hijos Martha Laura y José Luis López Orue, constituido por un apartamento de uso residencial identificado con el número y letra 6B, del edificio Residencias Guipelia, ubicado en la cuarta transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Esquina con Avenida Andrés Bello, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que otorgaron en arrendamiento a través del ciudadano Homero Oquendo, en su carácter de administrador, el inmueble anteriormente identificado al ciudadano Luis Alfredo Vásquez Sequera.
Que una vez cumplido el lapso de vigencia de arrendamiento de doce meses, a partir del 10 de junio de 2006, el lapso de un año culminaba el 09 de junio de 2007, en razón del contrato a tiempo determinado, el cual manifestó verbalmente su voluntad de ejercer potestativamente la prórroga legal correspondiente de seis meses, a partir del 09 de diciembre de 2007. Una vez vencida la prórroga legal los demandantes en reiteradas oportunidades le solicitaron al arrendatario la entrega del inmueble arrendado, el cual hizo caso omiso, incumpliendo su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Por otra parte, los demandantes señalaron que se han rehusado y negado a recibir el pago por concepto de canon de arrendamiento, luego del vencimiento de la prórroga legal.
Sobre la base de lo previsto en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.599, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al arrendatario al cumplimiento contrato de arrendamiento y en consecuencia a la entrega del inmueble arrendado; a pagar la cantidad de cuatro mil cincuenta bolívares (Bs. 4.050), por concepto de cláusula penal y al pago de los costos y costas que se generen del presente juicio.
Consta que en fecha 05 de agosto del presente año, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado. Sin embargo, en el cuaderno de medidas, corre inserta Acta de fecha 14 de julio de 2008, donde el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se trasladó a la dirección del demandado, a los fines de practicar la medida de secuestro decretada y ordenada por este mismo Juzgado, en la cual el ciudadano Luis Alfredo Vásquez Sequera, compareció y se hizo presente en el acto, tal expediente de medidas, se agregó al principal en fecha 21 de julio del presente año, con lo cual se tiene como citado desde esa fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no acudió ni a contestar ni a probar algo que le favorezca.
SEGUNDO
En estos casos, el artículo 887 eiusdem, señala que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362. Este artículo 362 ibídem, prevé la institución de la confesión ficta, que consiste en una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor del actor, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que el demandado quedó citado tácitamente, y a pesar de ello, no compareció a cumplir con su carga procesal de contestar a la pretensión de la actora, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, por los cuales se tiene una presunción no desvirtuada de veracidad de esos hechos.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
En este sentido, la parte actora solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, celebrado a tiempo fijo, toda vez que se estableció contractualmente que la duración era por doce meses y a su vencimiento, de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal de seis meses.
Tal petición no es contraria a derecho, por el contrario, tiene tutela en el ordenamiento jurídico, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, que prevé, que en los contratos sinalagmático perfectos, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede solicitar su cumplimiento con los daños y perjuicios a que hubiese lugar. Y la primera norma indicada señala que al vencimiento de la prórroga legal, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En tal sentido, llenos los requisitos de procedencia de la presunción no desvirtuada de confesión, debe declararse la confesión ficta del demandado. Así se declara.

TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prórroga legal intentado por los ciudadanos LUÍS LÓPEZ HERNÁNDEZ y MARTHA LUZ ORUE de LÓPEZ, contra el ciudadano LUIS ALFREDO VÁSQUEZ SEQUERA. TERCERO: Se condena al demandado a hacerle entrega a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento de uso residencial identificado con el número y letra 6B, del edificio Residencias Guipelia, ubicado en la cuarta transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Esquina con Avenida Andrés Bello, Municipio Chacao del Estado Miranda. CUARTO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagarles a los demandantes la suma de cuatro mil cincuenta bolívares (Bs. 4.050), por concepto de indemnización de cláusula penal.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.
En esta misma fecha siendo la(s) 12:43 pm., p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria.