ASUNTO: AP31-V-2007-000351

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES VITO-PREMIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de agosto de 1992, bajo el N° 79, Tomo 80-Pro, patrocinada por los abogados María de Stefano V. y Roberto Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.353 y 66.600, en ese orden, contra el ciudadano MARIO RAMON PIN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 99.678, representado por la defensora judicial Jenny Labora, se inició mediante libelo de demanda, incoada en fecha 02 de abril de 2007, admitida en fecha 10 de ese mismo mes y año, emplazándose al demandado a los fines que contestara a la pretensión al segundo día de despacho siguiente a su citación.
PRIMERO
En el libelo la parte actora alegó que el 01 de abril de 1964, celebró contrato de arrendamiento a tiempo fijo con el hoy demandado, sobre el apartamento distinguido con el Nº 9, ubicado en el edificio Plaza, situado en la urbanización San Martín, parroquia San Juan, lugar denominado El Empedrado, frente al cuartel Ambrosio Plaza (Hospital Militar) en la intersección de la avenida José Ángel Lamas y calle El Matadero, Municipio Libertador, Caracas, por lo cual venía pagando el equivalente a diecisiete bolívares con 03 céntimos (Bs. 17,03) por canon mensual de arrendamiento.
Que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones de los meses que van consecutivamente desde marzo de 2004 a febrero de 2007, para un total de seiscientos trece bolívares (Bs. 613), lo que constituye un incumplimiento grave, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, lo demanda a los fines que convenga o sea condenado a la resolución del contrato, a la entrega de la cosa arrendada y al pago de las pensiones insolutas como indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir y al pago de las costas procesales.
Por diligencia del 21 de mayo de 2007, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del inmueble arrendado a los fines de citar al demandado y se le informó que había fallecido.
Por auto del 04 de junio de 2007, se acordó remitir oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines que informase sobre el fallecimiento del demandado y en fecha 04 de julio del mismo año, se recibió comunicación proveniente del Director General de Información Electoral donde se informó al tribunal que el ciudadano Mario Ramón Pin Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 99.678, aparece como fallecido.
Por auto del 03 de agosto de 2007, a solicitud de parte, se ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del decujus, por lo que, vencido el lapso de emplazamiento sin que los herederos acudiesen a darse por citados, a petición de parte, se le designó defensora judicial, quien una vez agotadas las formalidades de notificación, aceptación, juramentación y citación, oportunamente, el 22 de julio de 2008, contestó a la pretensión de la parte actora. En efecto, alegó la imposibilidad de ubicar al demandado y al hacer la búsqueda a través de portales electrónicos, encontró información sobre su fallecimiento, por lo que procede la suspensión de la causa hasta tanto se citen a los herederos. Asimismo, solicitó que se oficie a los fines que se informe sobre el fallecimiento del demandado.
De igual manera, rechazó, negó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora y ante la imposibilidad de localizar a sus representados, alegó la imposibilidad de aportar elementos probatorios.
SEGUNDO
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó original de documento privado de fecha 01 de abril de 1964, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el los ciudadanos Carlos Alberto Hernández, como arrendador y Mario Ramón Pin Blanco como arrendatario, sobre el inmueble antes descrito y cuya duración se estableció de un año fijo contado a partir del 01 de abril de 1964, prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos de un año, si con un mes de anticipación por lo menos, una de las partes no manifestase por escrito a la otra lo contrario. Este documento merece fe su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, al tenerse como legalmente reconocido.
Con estas pruebas la parte actora cumplió con la carga de probar la relación arrendaticia y de allí la obligación de la parte demandada, quedando en ésta la de probar su pago o cualquier otro medio de extinguirla. Pese a ello, la parte demandada a través de la defensora judicial, no aportó elementos probatorios que condujeran a ello.
En este tipo de contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 ejusdem.
En efecto, los contratos como ley entre las partes deben cumplirse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, por cuanto las obligaciones en general deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas.
Específicamente, en los contratos de arrendamiento por medio del cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, el arrendatario, asume como una de sus principales obligaciones, pagar la pensión de arrendamiento en la forma convenida, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil.
A pesar del fallecimiento del demandado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1163, “se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”. Precisamente, en los contratos de arrendamiento, según lo pautado en el artículo 1603 eiusdem, “…no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”. En tal sentido, a la muerte de cualquiera de las partes, le suceden sus herederos, quienes deben asumir sus obligaciones contractuales.
Siendo así, dado que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; deben cumplirse de buena fe y las obligaciones en ellos asumidos deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, postulados que no observó el arrendatario en este caso, resulta imperativo para el Tribunal declarar procedente la pretensión resolutoria de la parte actora, con las consecuencias pertinentes.
Como consecuencia de lo anterior, visto que igualmente el obligado se encuentra sujeto a cumplir no sólo lo expresado en los contratos sino a las consecuencias que derivan de ellos, resulta procedente la petición del pago de los cánones insolutos que van consecutivamente desde marzo de 2004 hasta febrero de 2007, ambos meses inclusive, así como las pensiones que se sigan causando desde marzo de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, todo a título de indemnización por daños y perjuicios.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES VITO-PREMIUM, C.A., contra los herederos del causante MARIO RAMON PIN BLANCO. SEGUNDO: RESUELTO el contrato arrendamiento celebrado entre esas partes. En consecuencia, se CONDENA a los herederos del causante a hacerle entrega a la demandante el inmueble arrendado, apartamento distinguido con el Nº 9, ubicado en el edificio Plaza, situado en la urbanización San Martín, parroquia San Juan, lugar denominado El Empedrado, frente al cuartel Ambrosio Plaza (Hospital Militar) en la intersección de la avenida José Ángel Lamas y calle El Matadero, Municipio Libertador, Caracas. TERCERO: Se CONDENA igualmente, a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de de seiscientos trece bolívares (Bs. 613), por concepto de indemnización por los cánones de arrendamientos insolutos y por este mismo concepto, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde marzo de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, calculado a las pensiones antes señalada en este mismo fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.

En esta misma fecha siendo la(s) 01:34 pm., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS