ASUNTO: AN37-V-2003-000058

El juicio por Resolución de Contrato DE Venta con Reserva de Dominio, intentado por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A Pro, representada por los abogados Katherine Martínez García, Roselin Yánez García, José Alejandro Salas Oliveros y Gilberto de Abreu Reis, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.054, 79.598, 28.714 y 68.281, en ese orden, contra el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.751.980, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el 19 de junio de 2003 y se admitió por auto de fecha 01 de agosto del mismo año.
PRIMERO
El 11 de agosto de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y el 14 del mismo mes y año, se libró oficio remitiendo exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que retiró la propia parte. Sin embargo, desde esa fecha no consta ninguna otra actividad procesal de parte para impulsar el juicio hasta su fase final.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la citación del demandado, a los fines que contestara a la pretensión de la actora.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés.
Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:41 am., se publicó el anterior fallo.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.


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