REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO Nº AP31-V-2008-001638
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTERAMNIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Junio de 1973, bajo el Nº 2, Tomo 102-A-Sgdo. Representada en la causa por los abogados Pedro Pablo Aguilar, Johnny Vázquez Zerpa, Inés Gabriela, Francisco Carmona Pérez, Josefina Varela, Javier Camacho Bruzual, Carlos Eduardo Bermúdez y Octaviano Osorio Siso, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-5.967.910, V-6.967.110, V-5.831.075, V-10.352.643, V-6.682.019, V-13.727.942, V-13.379.403 y V-18.568.534 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 26.965, 42.646, 28.967, 62.178, 59.464, 99.369, 130.954 y 131.874 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de Junio de 2007, anotado bajo el Nº 27, Tomo 93 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 10 al 12 del expediente y sustitución de poder de fecha 11 de Julio de 2008, cursante al folio 138.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALONDANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Julio de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 782-A, siendo su última reforma según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de Julio de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 938-A. Representada en la causa por la profesional del derecho, abogada Nelly Josefina Dania Galavis, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.320.564 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.165, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de Junio de 2005, anotado bajo el Nº 25, Tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivo y cursante a los folios 122 al 124 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término incoara la Sociedad Mercantil Inversiones Interamnia C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Alondana C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2008, la parte incoó la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, argumentando en síntesis:
1.- Que en fecha 07 de Julio de 2003, fue suscrito un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial para uso exclusivo de servicio automotriz, el cual se encuentra identificado con las siglas S2-E01, ubicado en el “Nivel Automercado” del Centro Comercial Santa Fe, Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, entre la Sociedad Mercantil “Corporación Migaboss C.A. y la Sociedad Mercantil Corporación Alondana; por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 29, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones. Habiéndose estipulado como tiempo de duración un lapso de un (01) año.
2.- Que en fecha 25 de Agosto de 2004, se celebró por ante la misma Notaria Pública, y por espacio de un (01) año, otro contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones.
3.- Que en fecha 10 de Junio de 2005, la Sociedad Mercantil Corporación Migaboss C.A, dio en venta a la hoy actora, el inmueble antes mencionado, quedando protocolizado tal acto por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 17, Protocolo Primero.
4.- Que en virtud de la venta efectuada, le fue notificada a la arrendataria la cesión que por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, habrían efectuado en fecha 28 de Junio de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones la antigua propietaria a la hoy actora, conforme a comunicación privada de fecha 21 de Junio de 2005.
5.- Que en fecha 12 de Julio de 2005, le fue realizada nueva notificación de la cesión del contrato de arrendamiento a la arrendataria del inmueble, la que incluyó la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento al vencimiento del mismo, lo que ocurriría en fecha 15 de Julio de 2005.
6.- Que la prórroga legal concedida a la arrendataria feneció en fecha 15 de Enero de 2006.
7.- Que la arrendataria incoó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción por Retracto Legal y Derecho de Preferencia, la que resultó declarada Sin Lugar y confirmada por el Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial, cuyo recurso de Casación fue declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
8.- Que ante el incumplimiento de la arrendataria en hacer entrega del inmueble arrendado, una vez vencido el plazo de duración y su prórroga legal del mismo, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- El Cumplimiento del Contrato, por vencimiento del término y la prórroga legal respectiva; B.- La Entrega material a favor de la actora, del inmueble arrendado, constituido por un local comercial para uso exclusivo de servicio automotriz, el cual se encuentra identificado con las siglas S2-E01, ubicado en el “Nivel Automercado” del Centro Comercial Santa Fe, Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda.
9.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1161 y 1605 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4.000,00 Bs.f.). (Folios 01 al 09).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha 15 de Julio de 2008, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la actora habría incoado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento; siendo que en fecha 31 de Marzo de 2008, desistieron del procedimiento, solicitando su homologación, la que en fecha 22 de Abril de 2008, fue acordada, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 266 eiusdem, impedía proponer la pretensión antes del vencimiento de los noventa (90) días de señala la norma, lapso que no fue respetado por la actora.
2.- Opuso la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la cesión del contrato de arrendamiento en la que la actora fundamenta su pretensión, es nula de toda nulidad absoluta, al faltarle uno de los requisitos importantes para su procedencia, cual es el precio, tal y como lo dispone el artículo 1549 del Código Civil, por lo que no tiene efecto jurídico alguno y ante la ausencia de dicho instrumento imposibilita la admisibilidad de la acción.
3.- Que aunado a la falta de precio en la cesión del contrato de arrendamiento en cuestión, en ésta se encuentra ausente la falta de aceptación por parte de la hoy demandante, dado que, quienes aceptaron la cesión efectuada, lo hicieron en forma personal y no en nombre de la persona jurídica Sociedad Mercantil Inversiones Interanmia C.A., por lo que al no haber consentimiento, la vicia de nulidad en atención a lo previsto en el artículo 1549 del Código Civil en concordancia con el artículo 1141 eiusdem.
4.- Opuso la Falta de Cualidad de la actora para incoar la acción de Cumplimiento interpuesta, toda vez que habiendo sido la antigua propietaria del inmueble en cuestión, Sociedad Mercantil Corporación Migaboss C.A., con quien se habría suscrito los contratos de arrendamientos en virtud de los cuales ocupa en calidad de arrendataria, y siendo la cesión del contrato a su vez nula, no podría la hoy actora irrogarse la cualidad de Arrendadora del inmueble, por lo que no habiendo acreditado su legitimidad en relación con el derecho deducido, ésta no tiene la cualidad e interés suficiente para incoar la acción pretendida.
5.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante, en su pretendida condición de arrendadora, le haya notificado el vencimiento del contrato de arrendamiento ni su prórroga legal, al ser la cesión del contrato en cuestión, nula.
6.- Que en virtud de negativa de la Sociedad Mercantil Corporación Migaboss C.A., a recibir los cánones de arrendamiento pactados por el uso, disfrute y ocupación del inmueble en cuestión, procedió a consignarlos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta en expediente Nº 2005-8378.
7.- Negó que el contrato de arrendamiento haya vencido en fecha 15 de Julio de 2005, ya que éste aún se encontraría vigente hasta la fecha con su arrendadora Corporación Migaboss C.A.
8.- Negó que deba entregar el inmueble a la actora al no poseer ésta última cualidad o legitimación para ejercer la acción incoada.
9.- Que aún cuando exista una venta del inmueble a la hoy actora, debe esta respetar las condiciones del contrato, por lo que rechaza la aseveración que deba entregar el inmueble. (Folios 142 al 157).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida a consideración y decisión de éste Juzgado.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2008, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento del término en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Alondana C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. (Folios 01 al 09).
Por auto de fecha 30 de Junio de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 118 al 119).
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de Julio de 2008, la parte demandada se dio por citada en la causa. (Folio 121).
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2008, la parte demandada dio contestación a la pretensión incoada en su contra. (Folios 142 al 157).
Mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2008, la parte demandada promovió pruebas en la causa (Folios 317 al 322), siendo proveído por auto de fecha 30 de Julio de 2008 (Folio 346), lo propio efectuó la parte demandante mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de Julio de 2008 (Folios 349 al 356), resultando proveído por auto de fecha 01 de Agosto de 2008. (Folio 388).
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2008, se acordó abrir Segunda Pieza del expediente. (Folio 389).
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2008, se acordó el diferimiento del pronunciamiento de la sentencia.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho para decidir, a cuyo efecto tiene:
-1er. PUNTO PREVIO-
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En su escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de Julio de 2008, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta, toda vez que la parte actora habría propuesto la misma pretensión por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto Nº AP31-V-2007-001102, de la cual habría desistido en fecha31 de Marzo de 2008, siendo homologado dicho desistimiento en fecha 22 de Abril de 2008, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, al interponer la nueva pretensión antes de los noventa días que dispone la norma, afecta de inadmisible a la hoy conocida por éste Juzgado Décimo de Municipio.
En efecto, en el señalado escrito de contestación a la demanda, la parte demandada argumentó la cuestión previa opuesta, alegando:
(SIC)”…En fecha 19 de Junio de 2008 la empresa Mercantil Inversiones INTERAMNIA C.A., antes identificada interpusieron la misma demanda por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a mi representada bajo el expediente Nº AP31-V-2007-001102, el cual se consigna en copia simple marcado “A”…
…En fecha 31 de Marzo de 2008, ante ese Juzgado Décimo Tercero de Municipio, el abogado Pedro Pablo Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 26.695, apoderado de la actora consigna diligencia y autorización suscrita por los ciudadanos Vittorio Mattei Francesconi y Giuseppe Dragone Briceño, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.736.769 y V-3.664.880, respectivamente, por medio de la cual desiste del procedimiento, en nombre de su representada, y solicita la homologación de ese acto, el cual en fecha 22 de Abril de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio imparte su homologación de ese acto, el cual en fecha 22 de Abril de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio imparte su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, extinguiéndose la instancia, por lo que la demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurra noventa días tal y como lo dispone el artículo 266 ejusdem…
…Ahora bien, ciudadano Juez, la presente demanda fue interpuesta el día 26 de Junio de 2008, según consta del correspondiente comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia que fue interpuesta dicha demanda antes de los noventa días después de desistida la misma, incumpliendo así lo que señala el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la acción propuesta no debe prosperar. Y así pido a este Juzgado lo declare…”. (Fin de la cita textual). (Folios 143 y 144).
Contra dicho argumento la parte demandante en modo alguno esgrimió defensa, quedando en consecuencia ha resolver por parte de éste Juzgado, lo cual hace en los términos que siguen:
La cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, comprende a su vez, de dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (Ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”…cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”.
Por ello y ante la diatriba esbozada por los litigantes en cuanto a la clasificación de inadmisibilidad de la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:
(sic) “…(OMISSIS)…” …Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
ahora bien, esta sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…” (…).- (Fin de la cita).- (Subrayado de este Juzgado de Municipio).-
De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal.
Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente Nº 15.121, sentencia Nº 00353, dejó expresamente sentado:
(SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”. Así se reitera.
O lo que es lo mismo, se estaría en presencia de los denominados “Documentos-Requisitos” indispensables para la admisión de la demanda, los cuales tendrían la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda, siendo un claro ejemplo de ello lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de prescripción adquisitiva.
En este sentido y con relación al punto de controversia el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 266:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
Disponiendo una limitación en tiempo al ejercicio de la tutela judicial efectiva, pues, habiendo un desistimiento del “procedimiento”, se entiende que la necesidad del proceso, si bien pudiera aún existir, no es del grado de interés del actor como para proseguir la causa hasta su normal terminación mediante sentencia de fondo definitivamente firme, toda vez que ha renunciado a su derecho de obrar.
Ante ello, es evidente que conforme a las copias aportadas por la parte demandada en el proceso, anexas a su escrito de contestación a la demanda y cursante a los folios 158 al 179 del expediente, las que se valoran en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y1 359 del Código Civil, que efectivamente la parte demandante incoó por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino por aplicación del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en contra de la hoy demandada, Corporación ALONDANA C.A., sustanciada bajo el asunto N° AP31-V-2007-001102 de su nomenclatura interna, la cual estaría ocupando el calidad de arrendataria el inmueble constituido por un local comercial para uso exclusivo de servicio automotriz, el cual se encuentra identificado con las siglas S2-E01, ubicado en el “Nivel Automercado” del Centro Comercial Santa Fe, Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda; es decir, se configura una identidad entre aquella acción intentada por ante el Juzgado antes mencionado y la presente pretensión. Así se decide.
No obstante haberse instaurado un procedimiento idéntico por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, la parte actora, Sociedad Mercantil Inversiones INTERAMNIA C.A, la que a su vez en la demandante en el proceso que nos ocupa, y por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, procedió, mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2008 (Folio 174) a desistir de aquel procedimiento, siendo que por decisión de fecha 22 de Abril de 2008, el Juzgado impartió la correspondiente homologación al desistimiento del proceso efectuado (Folios 176 AL 179), señalando expresamente el Juzgado de la homologación en su fallo:
(SIC)”…este Tribunal Administrando Justicia y nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, extinguiéndose únicamente la instancia, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días tal y como lo dispone el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase…”. (Fin de la cita textual). (Folio 178).
Por lo que al haber quedado definitivamente firme tal decisión, por no constar en autos recurso de impugnación contra la misma, es evidente, que la parte demandante se encontraba con la imposibilidad legal de proponer la acción que hoy nos ocupa, dentro del plazo de noventa (90) días que dispone la señalada norma, contados a partir de la fecha de la decisión, por lo que tal plazo habría vencido en fecha 22 de Julio de 2008, por lo que al haberse incoada la Acción de Cumplimiento por vencimiento del termino de vigencia y su prórroga legal en fecha 26 de Junio de 2008 y admitida por auto de fecha 30 de Junio de 2008, es evidente que la misma era inadmisible al momento de su interposición, por violación de lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil ya antes señalado, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarad CON LUGAR, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
En virtud de los señalamientos anteriores este Juzgado de Municipio, dada la gravedad que deriva del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, ello en atención a lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de Julio de 2008, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara INADMISIBLE, la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del término y su prórroga legal, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTERAMNIA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALONDANA C.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo, ello en atención a lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la causa.
-CUARTO: Se hade del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal del diferimiento de fecha 08/08/2008, por lo que se hace innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOCE (12) días del mes de JULIO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y VEINTICUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:24 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Asiento Nº 02 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.








NGC/YMM/*
Asunto N° AP31-V-2008-001638.
14 Páginas, 02 Piezas, 01 Cuaderno de Medidas N° AN3A-X-2008-000027.