REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO Nº AP31-V-2007-002403
Oposición a Ejecución Forzosa del fallo.
Vistos los escritos de fechas 06, 07 y 08 de Agosto de 2008, suscritos por las ciudadanas Iris Castro y Genoveva de Jesús Moncada de Castro, en sus caracteres de parte demandada y tercera opositora respectivamente, por medio de los cuales ejercen oposición a la Entrega Material y Embargo Ejecutivo decretado por el Juzgado con ocasión a la ejecución forzosa del fallo de fecha 15 de Mayo de 2008, por considerar:
1.- Que el proceso que culminó con el fallo definitivo cuya ejecución se opone, estuvo “amañado”, con existencia de vicios graves que lo invalidan, al ser falso la declaración suscrita por la ciudadana Secretaria del Juzgado de fecha 23 de Abril de 2008, por medio de la cual deja constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual procedió a impugnarla.
2.- Que ha venido poseyendo el inmueble desde hace mas de 40 años de forma continúa e ininterrumpida, pacífica, pública y con animus domini, cuyas modificaciones ha sufragado hasta convertirla en una casa confortable, tal y como constaría en Título Supletorio levantado al efecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Que los demandante han introducido varias demandas en contra de la ahora demandada, ciudadana Iris Castro y el ciudadano José Castro; la primera de ellas en el año 2001 y la segunda en el año 2005, ambas declaradas Sin Lugar por los Juzgados Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, de las cuales emergería la Cosa Juzgada.
4.- Que en el inmueble objeto de la ejecución forzosa del fallo, estaría funcionando una casa de Cuidado Integral de niños, que constituiría un servicio público, por lo que al haberse ejecutado el referido fallo sin la previa notificación de la Procuraduría General de la República, vició el proceso.
5.- Que en virtud de los vicios denunciados debe ser declarada la Reposición de la causa al estado de citación de la demandada, con la subsecuente suspensión de la medida de entrega material decretada y restitución del inmueble que le sirve de vivienda principal. (Folios 61 al 62, 134 al 136, 138, y 146 al 147).
Este Juzgado a los fines de decidir el recurso ejercido, pasa a realizarlo en los términos que siguen:
Con relación a la oposición a la Ejecución Forzosa del fallo pretendida por la ciudadana Iris Castro, parte demandada en la causa, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos en virtud de la falsedad en la declaración emitida por la Secretaria del Juzgado en diligencia de fecha 23 de Abril de 2008 (Folio 32) referida al cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, estima éste Juzgado que la misma debe ser desechada del proceso, toda vez que se estaría en presencia de un proceso definitivamente firme con carácter de Cosa Juzgada, tanto material como formal, mal pudiendo retrotraerse éste al estado de citación de la parte demandada, pues para lograr tal efecto, la opositora a la ejecución forzosa del fallo, ha debido intentar el recurso de invalidación previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el que no fue ejercido y no el recurso de oposición a la ejecución pretendido. Así se decide.
Asimismo, observa este Juzgado que la ciudadana Genoveva de Jesús Moncada de Castro, argumentó a los fines de ejercer oposición a la ejecución forzosa del fallo como tercera opositora, que el inmueble en cuestión, es de su presunta propiedad, para lo cual y a los efectos de demostrar sus dichos, aportó en original “Título Supletorio” emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de Agosto de 2000, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa, construida sobre un terreno presumiblemente municipal, el cual se encuentra situado en la Calle Santa Bárbara Nº 30-31, El Manicomio, Parroquia La Pastora, con una superficie de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75,00 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros (11,00 mts) con casa del Sr. José Boyer; SUROESTE: con casa de propiedad de la Sra. Gladis de Urbano y ESTE: Que es su frente, con un área aproximada de once con setenta metros (11,70 mts) con la Calle Santa Bárbara, al cual se le confiere toda su valoración probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como documento judicial público, sin que ello implique un prejuzgamiento acerca de la titularidad o no de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil en concordancia con el artículo 1924 ejusdem, todo acto traslativo de la propiedad debe estar debidamente protocolizado en la Oficina de Registro correspondiente, de lo cual carece la documental presentada por la tercera opositora.
Aunado a ello, cursa a los folios 69 al 70 del expediente, certificación de gravamen de fecha 29 de Enero de 2008, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se certifica que las personas que han podido gravar el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre éste construida, ubicada en el lugar denominado El Manicomio, Loma Colorada, Alcabala de Catia, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; desde el año 1988 hasta la fecha, lo es el ciudadano Alberto Bastardo, a quien le pertenecería el mismo conforme documentos protocolizado bajo el Nº 58, Tomo 1, Protocolo 1° de fecha 17 de Mayo de 1952 y Título Supletorio anotado bajo el Nº 45, Tomo 29, Protocolo Primero 1° en fecha 22 de Junio de 1984, es decir, que la titularidad del inmueble presuntamente le pertenecería a este último.
Ante tales circunstancias, es evidente que la ciudadana Genoveva de Jesús Moncada de Castro, mal podría pretender ejercer oposición a la Ejecución Forzosa del fallo de fecha 15 de Mayo de 2008, bajo el argumento de ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual se constituyó el Juzgado Ejecutor y materializó la entrega material ordenada, pues no es, la oposición a la ejecución de una medida, el medio o proceso adecuado para dilucidar la titularidad de derecho, pues en todo caso ha debido incoar acción de tercería en los términos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo en su debida oportunidad. Así se decide.
Aunado a lo anterior, resalta la necesidad de aclarar a la tercera opositora a la ejecución del fallo, que de considerarse legítima propietaria del bien inmueble objeto de la ejecución forzosa, debe incoar la acción pertinente para demostrar tal aseveración, la que se encontraría prevista en el artículo 548 del Código Civil, pues mal pudiera determinarse en una incidencia como de la especie, la titularidad o no alegada, so pena de incurrirse en violación al derecho a la defensa y debido proceso de las partes. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, es concluyente que la tercera opositora, con el objeto de enervar la ejecución forzosa del fallo, debía por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo habría dispuesto el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Marzo de 2005, sentencia Nº 222, expediente 03-2688; demostrar su condición de propietaria del bien inmueble objeto de la medida ejecutiva, lo que sin duda no logró demostrar con las documentales aportadas al proceso, por lo que la oposición a la ejecución ejercida en base al argumento de la titularidad del bien, se declara SIN LUGAR. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, se observa que la parte demandada así como la tercera opositora a la ejecución, argumentan además como fundamento para ejercer la oposición que ocupa a éste Juzgado, que el inmueble en cuestión viene siendo utilizado por éstas para la prestación del servicio público de cuidado diario de niños, por lo que resultaría indefectible a los fines de la prosecución de la ejecución, que la misma le hubiera sido notificada a la Procuraduría General de la República en los términos del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual aportó en original constancias emitidas por la Asociación Civil “A.C. MARÍA ANTONIA BOLÍVAR, HOGARES DE ATENCIÓN Integral” , emitidas en fecha 05 de Agosto de 2008, en la que se hace constar que las ciudadanas Sra. Genoveva Castro, portadora de la cédula de identidad Nº V-2.893.580 (folio 148) e Iris Castro, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.131.996, prestarían:
(SIC)”…su colaboración como madre integral de la Asociación Civil María Antonio Bolívar desde el 1° de Diciembre de 2003.
…Cabe destacar que la señora antes indicada prestó sus servicios como Madre Cuidadora desde el año 1987 hasta el año 2002 en la “Asociación Civil Caracas para los Niños”…”: (Fin de la cita textual). (Folios 148 y 149). (Fin de la cita textual).
Constancias de las que no se desprenden la circunstancia de estar prestando un servicio público en el referido inmueble, pues si bien, ambas indican que tanto la ciudadana Iris Castro (demandada) como la ciudadana Genoveva Castro (tercera opositora) prestan sus servicios como madres cuidadoras y/o madre integral, lo que podría implicar la prestación de un servicio público, éste no se evidencia que se esté llevando a cabo en la dirección del inmueble objeto de la ejecución forzosa del fallo, toda vez que de las resultas de le ejecución forzosa del fallo de fecha 15 de Mayo de 2008, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cursante a los folios 150 al 165 del expediente, no se observa la ocurrencia de lo aseverado por las opositoras a la ejecución del fallo, es decir, que el inmueble se encuentre ocupado para el cuidado integral de niños; por lo que mal podría, por no haberse demostrado, acordarse la Notificación de la Ejecución a la Procuraduría General de la República y la subsecuente suspensión del proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, tal y como lo dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución del fallo de fecha 15 de Mayo de 2008, efectuada por los ciudadanos Iris Castro y Genoveva de Jesús Moncada de Castro, en sus escritos de fechas 06, 07 y 08 de Agosto de 2008. Así se decide.
EL JUEZ.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:15 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 06 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.
NGC/YMM/*
Asunto N° AP31-V-2007-002403.
06 Páginas, 01 Pieza.
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