REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA NANCY RAMIREZ MONAR, venezolana, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.824.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, JENNY CAROLINA BANDRES RIOS Y ADOLFO OLIVO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 67.907, 108.446 y 2.974, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.967.664.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CAPRILES P., y JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 12.006 y 28.238, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.
ASUNTO: AP31-V-2008-000258
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicio el presente proceso por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA NANCY RAMIREZ MONAR contra el ciudadano JOSE BARRIOS, por Desalojo.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 11.02.08 (f. 14), este Juzgado Undécimo de Municipio, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, admitió la demanda y ordeno emplazamiento del ciudadano JOSE BARRIOS, para que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho a su citación.
Mediante diligencia de fecha 26.03.08 (f. 19), el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, Alguacil, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE BARRIOS, a tal efecto consigno compulsa.
Por diligencia de fecha 27.03.08 (f. 24), el abogado NELSON A. BANDRES RIOS, solicito la citación de la parte demandada, mediante Cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 01.04.08 (f. 25).
Por diligencia de fecha 09.04.08 (f. 27) el abogado NELSON A. BANDRES RIOS, dejo constancia de que retiró cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 28.04.08 (f. 28), el abogado NELSON A. BANDRES RIOS, dejó constancia de que consigno publicación de cartel de citación.
En fecha 21.05.08, (F. 33) la ciudadana JESSIKA ARCIA PEREZ, Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia, mediante nota de secretaria que fijó Cartel de Citación en: “Avenida Principal de Santa Fe Sur, Residencias El Padrino, piso 8, apartamento N° 84, Urbanización Santa Fe del Sur, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2008 (f.36), comparece el abogado LUIS CAPRILES, y consigno documento poder que le fuera otorgado por el ciudadano JOSE BARRIOS.
En fecha 19.06.08 (f. 40), la representación judicial de la parte demandada, promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 08.07.08 (f. 45), la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas; siendo que este Tribunal por auto de fecha 08.07.08 (f. 46), dejo constancia que resulta inoficioso pronunciarse sobre las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09.07.08 (f. 47), este Tribunal, advierte a las partes que a partir del día 09.07.08, inclusive, la presente causa entro en términos para sentenciar; y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la trabazón de la litis.-
a. Alegatos de la parte actora:
• Que en fecha 01 de Noviembre de 2005, según contrato verbal su representada dio en arrendamiento al ciudadano JOSE BARRIOS, un inmueble de su propiedad constitutito por un apartamento distinguido con el N° 14, situado en la planta piso UNO (1), del Edificio denominado Torre I, del Conjunto Res. Taguanes, Parcelamiento Don Bosco de la Urbanización Boleita del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda
• Que el canon de arrendamiento mensual que se estableció fue de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) por pagos vencidos
• Que el ciudadano JOSE BARRIOS, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, dejando de pagar un total de ocho (8) meses de cánones de Arrendamiento, por lo que demando el desalojo del inmueble arrendado, conforme lo establecido el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
• Que fundamenta la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el Artículo 1.157, 1614 del Código Civil
• Que concluye pidiendo a este Tribunal:
• PRIMERO: Demando el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano JOSE BARRIOS, para que realice la entrega material del inmueble arrendado a mi representada.
• SEGUNDA: Que se condene al demandado al pago de una indemnización por daños y perjuicios causados a mi representada por un monto equivalente a los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) y los que se continúen venciendo hasta la finalización de este Juicio
• CUARTO: Solicito la indexación de los montos solicitados en el punto segundo, por lo cual pido este Tribunal orden una experticia complementaria del fallo para tales fines.
b. Alegatos de la parte demandada
De la Cuestión Previa del 346.6
• Que opone a la demanda la Cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
• Que en efecto el artículo 78 del citado Código Procesal, prohíbe expresamente la acumulación inicial, es decir, en un mismo Libelo de Demanda, de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si; que el artículo 33 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala, que las demandas derivadas de una relación arrendaticia, se sustanciara conforme a las disposiciones de la citada Ley de Arrendamientos y al procedimiento breve previsto el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil; el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios señala taxativamente las causales solo se podrá fundamentar una demanda de Desalojo; y por último, el artículo 35 de la referida Ley señala: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
• Que la accionante acumula en su libelo conjuntamente con la acción de Desalojo, una acción de daños y perjuicios, acción que está fuera del ámbito inquilinario, pues la misma pertenece al ámbito del Derecho Civil y es desarrollada por el Código Civil vigente TITULO III, CAPITULO I, SECCION V, “ De los hechos ilícitos”, artículos 1.185 al 1.1196, cuyo procedimiento debe tramitarse única y exclusivamente por juicio breve u ordinario, según la cuantía de la misma, para el caso de que por su cuantía deba tramitarse conforme a las disposiciones del Juicio Breve, el procedimiento señalado por el artículo 884 del Código Procesal Civil es incompatible con el procedimiento que señala la novísimas Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el señalado artículo 884, obliga al Demandado a oponer, primero las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del citado Código; si en virtud de la decisión del Juez éstas fueran rechazadas, las contestación de la de manda se efectuara al día siguiente y en dicho acto podrá el demandada oponer las demás cuestiones previas, ver artículos 884 y 885 ibidem. Para el caso de ser sustanciado por su cuantía conforme al Juicio ordinario, es más evidente la incompatibilidad de procedimientos.
• Que por ser el procedimiento de la acción (inquilinaria) de Desalojo incompatible con el procedimiento previsto para las acciones ordinarias por daños y perjuicios; por ser la obligación de reparación de daño material, una obligación derivada de los hechos ilícitos, y no derivadas de las obligaciones contractuales, solicita al Tribunal declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la Defensa Perentoria
• Que propone esta defensa perentoria de fondo, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma sea decidida como punto previo antes de entrar a conocer el fondo de la demanda, por cuanto mi representado JOSE BARRIOS, no está unido a la demandante, ciudadana MARIA NANCY RAMIREZ MONAR, sedicente arrendadora, en una relación contractual arrendaticia, mediante un “CONTRATO VERBAL”, de fecha 01 de Noviembre de 2005, cuyo objeto sea el apartamento distinguido con el N° 14, situado en la planta piso uno (1) del edificio denominado Torre I, del Conjunto Res. Taguanes, Parcelamiento Don Bosco, de la Urbanización Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda, y en el cual se estableció un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350,00), en consecuencia de lo cual, mi mandante no ha adquirido la obligación, mediante el citado CONTRATO VERBAL de arrendamiento de hacer pago alguno, por más “irrisorio” que ésta sea, correspondiente al canon de arrendamiento señalado, cabe destacar que la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350,00), para la fecha en que la sedicente arrendataria, hoy accionante en el presente juicio por desalojo, afirma, en su incomprensible “Libelo de Demanda”, haber dado en arrendamiento el inmueble en cuestión (01 de Noviembre de 2005), es equivalente, a partir de la “RECONVERSION” monetaria, (1° de Enero de 2.008), a la irrisoria suma de CERO TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 0,35), suma que de haber estado obligado a pagar mi representado, la hubiere pagado sin esfuerzo alguno.
• Que en la actualidad su representado reside en un apartamento de su propiedad en el Sur- Este de la Ciudad de Caracas, conjuntamente con su grupo familiar, hecho que al parecer conoce la sedicente arrendadora, demandante en el presente juicio, ciudadana MARIA NANCY RAMIRES MONAR, toda vez que señaló al ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, como dirección para “PRACTICAR LA CITACION DEL DEMANDADO” la siguiente: Urbanización Santa Fe Sur, Av. Principal residencias El Padrino, Piso 8, apartamento 84, Municipio Baruta del Estado Miranda, y tal y como consta de la diligencia suscrita por el referido alguacil comisionado para la practica de la citación, de fecha 26 de marzo de 2008 (f. 19), en la cual se lee, cito “… me traslade a la siguiente dirección: Urbanización Santa Fe Sur, Avenida Principal, Residencia El Padrino, piso 8, apartamento 84, Municipio Baruta del Estado Mirando, dirección suministrada por la parte actora…”.
• Que en caso bajo análisis, no se percibe que se cumpla que el precepto señala el artículo 1.579, toda vez que de los autos no se evidencia que mi representada esté haciendo uso del inmueble supuestamente arrendado, por el contrario, hay claras evidencias que éste reside en un inmueble diferente al inmueble objeto del sedicente contrato de arrendamiento. Por otra parte la vileza del precio del canon de arrendamiento que según la accionante se había convenido, desvirtúa una de las condiciones del arrendamiento como es que este sea onoreso. Por otro lado siendo que el inmueble en cuestión es un inmueble netamente “Residencial”, es obvio que el arrendatario no se está sirviendo de la cosa supuestamente arrendada, pues no reside en el referido inmueble, y según el artículo 1.592 numeral 1°, supra citado debe presumirse el uso que debe darse al inmueble arrendado, como quiera que se trata de un inmueble residencial, no cabe la presunción de un uso diferente al de “RESIDENCIA” u “HABITACION”.
• Que por no tener cualidad su representado para sostener el presente juicio solicita al Tribunal declare CON LUGAR la presente defensa perentoria o de fondo de FALTA DE CUALIDAD y en consecuencia SIN LUGAR la acción de DESALOJO, incoada por la ciudadano MARIA NANCY RAMIREZ MONAR.
Contestación al fondo:
• Que rechaza, niega y contradice la presente demanda de DESALOJO y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MARIA NANCY RAMIRES MONAR, contra su representado ciudadano JOSE BARRIOS, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, ni el derecho que los mismos pretende deducir, tal y como quedó expresado supra (numeral dos del presente escrito de contestación a la demanda), su representado no tiene el vínculo contractual alegado por la accionante, no usa ni disfruta, ni goza del inmueble en cuestión, en virtud del Contrato de Arrendamiento verbal de fecha 01 de Noviembre de 2005, alegado por el accionante en su Libelo de Demanda. En consecuencia de ello, nada se adeuda por concepto de cánones de arrendamientos derivados del referido contrato verbal de arrendamiento y mucho menos pudo haber causado un daño al no pagar lo no debido, ni causado.
• Que su representado en la actualidad habita un inmueble de su exclusiva propiedad, situado en el Sur-Este de la ciudad de Caracas, cuya dirección fue suministrada por la actora al ciudadano Alguacil que le correspondió la misión de la practica de la citación, tal y como fue expresado por dicho funcionario en diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, que riela a este expediente al folio 19; así mismo, de la diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria del Tribunal consta que “FIJACION del “CARTEL DE CITACIÓN” fue hecha en la dirección: Avenida Principal de Santa Fe Sur, Residencias El Padrino, piso 8, apartamento 84, Urbanización Santa Fe Sur, Municipio Baruta del estado Miranda, lugar de RESIDENCIA de mi representado, JOSE BARRIOS en el presente juicio.
• Que por no tener el demandado el vinculo contractual alegado por la demandada, por no adeudar cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los mes de Mayo a Diciembre de 2007; por ser totalmente incongruente las sumas de dinero que para los meses de Mayo a Diciembre del año 2007, dice la sedicente arrendataria, accionante le adeuda mi representado, con la suma demandada por daños y perjuicio; por ser la demanda de pago por daños y perjuicios por una suma que a su decir es “EQUIVALENTE” a los canones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre de 2007; es necesario destacar que la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) en moneda de corriente circulación en la República Bolivariana de Venezuela, para los meses de Mayo a Diciembre de 2007, tiene como equivalente, luego de haberse hecho la “RECONVERSION” MONETARIA”, que entró en vigente el 1° de Enero de 2008, la suma de CERO TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (Bs F. 0,35) dicha suma multiplicada por seis meses, que según la sedicente arrendataria le son adeudados por concepto de cánones de arrendamiento, totaliza: DOS BOLIVARES FUERTE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 2.10), de donde se evidencia que no existe correspondencia entre los montos señalados como cánones de arrendamiento para los meses de Mayo a Diciembre de 2007, y la suma demandada por concepto de daños y perjuicios y , mucho menos correspondencia alguna con el monto en que la demandante estimo la demanda, por ello todos y cada uno de dichos valores.
• Que por no tener su representado, el vínculo contractual con la demandante alegado por ésta, es por lo que la presente demanda no debe, ni puede prosperar.
Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.
Vistas las defensas alegadas y la influencia que lo decidido tiene la una sobre la otra, se impone invertir el orden de las defensas, por cuanto la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio y que fuere alegada por dicha parte, ciudadano José Barrios, haría inoficioso pronunciarse los otros alegatos y defensas.
2.- De la defensa perentoria
Ha alegado la parte demandada, como defensa perentoria, la falta de cualidad que tiene para sostener el juicio, con fundamento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y lo hace en los siguientes términos:
• Que propone esta defensa perentoria de fondo, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma sea decidida como punto previo antes de entrar a conocer el fondo de la demanda, por cuanto mi representado JOSE BARRIOS, no está unido a la demandante, ciudadana MARIA NANCY RAMIREZ MONAR, sedicente arrendadora, en una relación contractual arrendaticia, mediante un “CONTRATO VERBAL”, de fecha 01 de Noviembre de 2005, cuyo objeto sea el apartamento distinguido con el N° 14, situado en la planta piso uno (1) del edificio denominado Torre I, del Conjunto Res. Taguanes, Parcelamiento Don Bosco, de la Urbanización Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda, y en el cual se estableció un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350,00), en consecuencia de lo cual, mi mandante no ha adquirido la obligación, mediante el citado CONTRATO VERBAL de arrendamiento de hacer pago alguno, por más “irrisorio” que ésta sea, correspondiente al canon de arrendamiento señalado, cabe destacar que la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350,00), para la fecha en que la sedicente arrendataria, hoy accionante en el presente juicio por desalojo, afirma, en su incomprensible “Libelo de Demanda”, haber dado en arrendamiento el inmueble en cuestión (01 de Noviembre de 2005), es equivalente, a partir de la “RECONVERSION” monetaria, (1° de Enero de 2.008), a la irrisoria suma de CERO TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 0,35), suma que de haber estado obligado a pagar mi representado, la hubiere pagado sin esfuerzo alguno.
• Que en la actualidad su representado reside en un apartamento de su propiedad en el Sur- Este de la Ciudad de Caracas, conjuntamente con su grupo familiar, hecho que al parecer conoce la sedicente arrendadora, demandante en el presente juicio, ciudadana MARIA NANCY RAMIRES MONAR, toda vez que señaló al ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, como dirección para “PRACTICAR LA CITACION DEL DEMANDADO” la siguiente: Urbanización Santa Fe Sur, Av. Principal residencias El Padrino, Piso 8, apartamento 84, Municipio Baruta del Estado Miranda, y tal y como consta de la diligencia suscrita por el referido alguacil comisionado para la practica de la citación, de fecha 26 de marzo de 2008 (f. 19), en la cual se lee, cito “… me traslade a la siguiente dirección: Urbanización Santa Fe Sur, Avenida Principal, Residencia El Padrino, piso 8, apartamento 84, Municipio Baruta del Estado Mirando, dirección suministrada por la parte actora…”.
• Que en caso bajo análisis, no se percibe que se cumpla que el precepto señala el artículo 1.579, toda vez que de los autos no se evidencia que mi representada esté haciendo uso del inmueble supuestamente arrendado, por el contrario, hay claras evidencias que éste reside en un inmueble diferente al inmueble objeto del sedicente contrato de arrendamiento. Por otra parte la vileza del precio del canon de arrendamiento que según la accionante se había convenido, desvirtúa una de las condiciones del arrendamiento como es que este sea onoreso. Por otro lado siendo que el inmueble en cuestión es un inmueble netamente “Residencial”, es obvio que el arrendatario no se está sirviendo de la cosa supuestamente arrendada, pues no reside en el referido inmueble, y según el artículo 1.592 numeral 1°, supra citado debe presumirse el uso que debe darse al inmueble arrendado, como quiera que se trata de un inmueble residencial, no cabe la presunción de un uso diferente al de “RESIDENCIA” u “HABITACION”.
• Que por no tener cualidad su representado para sostener el presente juicio solicita al Tribunal declare CON LUGAR la presente defensa perentoria o de fondo de FALTA DE CUALIDAD y en consecuencia SIN LUGAR la acción de DESALOJO, incoada por la ciudadano MARIA NANCY RAMIREZ MONAR.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)”
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos” p. 21, que:
“... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”
No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG. Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. P. 28).
En el caso bajo examen, se pretende el Desalojo del ciudadano JOSE BARRIOS del apartamento distinguido con el N° 14, piso 1, del Edificio Torre I, Conjunto Residencial Taguanes, Parcelamiento Don Bosco, Urbanización Boleita del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda; en virtud del incumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento, esto es, a decir del actor, por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los mes de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007.
Así mismo, la representación judicial de la parte actora, suministra a los autos la siguiente dirección “Urbanización Santa Fe Sur, Avenida Principal, residencias El Padrino, piso 8, apartamento 84, Municipio Baruta del Estado Miranda”, a la cual se traslada el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio; haciéndolo constar por diligencia, cursante al folio 19, a la que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento procesal, con fuerza de documento publico (art. 1360 del Código Civil); que sirve para acreditar que el ciudadano alguacil, se traslado a dicha dirección y al no encontrar al demandado, ciudadano JOSE BARRIOS, se procedió a librar Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Luego, al no acreditar la cualidad de la demandada; y por cuanto no existen elementos de convicción procesal que permitan determinar ningún tipo de relación interpartes; consecuentemente, es procedente la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener este proceso, que le fuera opuesta a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
** De los otros alegatos y defensas.
La declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión u otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad, alegada por la parte demandada, ciudadano JOSE BARRIOS., en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por ciudadana MARIA NANCY RAMIRES MONAR, por medio de apoderados judiciales, contra el ciudadano JOSE BARRIOS, ambas partes identificadas en los autos.
TERCERO: Se le impone las costas del juicio a la parte accionante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 193° y 145°.-
LA JUEZ TEMPORAL
DR. FLOR INES CARREÑO AGUIAR
LA SECRETARIA
ABOG. JESSICA ARCIA PEREZ
Exp. N° AP31-V-2008-000258
Desalojo/Definitiva
FC/JA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce ante meridien (12:00 m). Conste,
LA SECRETARIA
ABOG. JESSICA ARCIA PEREZ
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