REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198° y 149°
EXP. No. AP31-V-2008-001255
DEMANDANTE: CARLOS FEBRES FERMIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.136.260, representado judicialmente por el abogado IGOR A. TANACHIAN S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.638.
DEMANDADA: STEPHEN BLAINE MC KANNA, estadounidense, mayor de edad y titular del pasaporte vigente Nº 712430234 y anteriormente del pasaporte vencido Nº 156397278, representado judicialmente por los abogados OVIDIO TOCUYO FORD y JULIAN R. PEDRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.239 y 39.006, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado IGOR A. TANACHIAN S., en su carácter de Apoderado del ciudadano CARLOS FEBRES FERMIN, en contra del ciudadano STEPHEN BLAINE MC KANNA por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 01 de Enero de 2005, su representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano STEPHEN BLAINE MC KANNA, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 41-A, ubicado en el piso 4 de la torre A, Conjunto Residencial Residencias Doravila, situado al final de la Calle 4 y en la Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, que posteriormente el 01 de Enero 2006, se celebro un nuevo contrato de arrendamiento, que en dicho contrato que es el que los ocupa, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00), que convertidos a bolívares fuertes da la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.750,00).
Que en el año 2005, el demandado pago su canon completo lo que no es un hecho controvertido, pero que desde Enero de 2006, fecha del segundo contrato, el ha debido pagar veintinueve meses, es decir la suma de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTESS (Bs. 108.750,00) y en lugar de eso, se ha dado la tarea de pagarle a su representado de manera confusa, que aparentemente acudió al Juzgado de consignaciones a consignar los cánones referidos a meses cercanos a esta fecha, como si estuviere al día y no debiera meses anteriores.
Que en virtud de que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago, en consecuencia es el demandado, quien debe probar que pago o que cumplió con sus obligaciones contractuales, a los fines de la probanza que debe marcar el presente procedimiento de resolución de contrato, señaló como incumplido o no pagado de la manera que señala el contrato de arrendamiento, los siguientes meses, Marzo a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007 y Enero a Mayo de 2008, por lo que demanda la resolución del contrato sobre el inmueble propiedad de su representado, trayendo como consecuencia la entrega inmediata del mismo, así como el pago de las costas procesales y finalmente estimo la demanda en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00).
En fecha 20 de Mayo de 2008, se admitió la presente demanda y librada la compulsa, el Alguacil en fecha 26 de Junio de 2008, dejo constancia que cito al ciudadano: STEPHEN BLAINE MC KANNA, titular del pasaporte Nº 712430234.
En fecha 21 de Julio de 2008, el Apoderado de la parte actora consigno escrito de pruebas.
En fecha 22 de Julio de 2008, se dicto auto mediante el cual se señalo que el Alguacil dejo constancia que cito a un ciudadano identificado como STEPHEN BLAINE MC KANNA, titular del pasaporte Nº 712430234, cuando en el libelo de la demanda y el contrato de arrendamiento, el demandado aparece identificado como STEPHEN BLAINE MC KANNA, titular del pasaporte Nº 156397278, por lo que se repuso la causa al estado de que se citara a la persona demandada, identificada como STEPHEN BLAINE MC KANNA, titular del pasaporte Nº 156397278.
En fecha 29 de Julio de 2008, el Apoderado de la parte actora presento diligencia haciendo una serie de alegatos y solicito se oficiara a la ONIDEX y a la Embajada de Estados Unidos a los fines de aclarar si al ciudadano STEPHEN BLAINE MC KANNA, tenía el pasaporte Nº 156397278, el cual fue renovado por el pasaporte Nº 712430234, procediendo el Tribunal, en la misma fecha a librar los oficios respectivos.
En fecha 31 de Julio de 2008, el Apoderado de la parte actora, apelo del auto de fecha 22 de Julio de 2008.
En fecha 07 de Agosto de 2008, compareció el Abogado JULIAN R. PEDRIQUE, Apoderado de la parte demandada y se dio por notificado en el presente juicio y consigno poder en original que acredita su representación.
En fecha 07 de Agosto de 2008, se dicto auto oyendo la apelación en un solo efecto devolutivo y teniendo por citada a la parte demandada desde esta misma fecha.
En fecha 11 de Agosto de 2008, el Apoderado de la parte actora consigno las copias relativas a la apelación.
En fecha 12 de Agosto de 2008, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal por la cuantía y reconvino a la parte actora.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.
II
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alego la incompetencia del Tribunal por la cuantía para conocer de la presente demanda, en los siguientes términos:
Que el actor en el libelo de la demanda vulnera el debido proceso, al no aplicar el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la cuantía de su demanda, ello en razón de que su pretensión esta fundamentada en el incumplimiento del contrato de arrendamiento, por la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento, que confusamente señala, que ocurrió durante 29 meses , u 11 meses o 27 meses, correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, a razón de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00), actualmente TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.750,00), tales pagos que ascendían a las sumas de: CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 108.750.000,00) o CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.250.000,00) o CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 101.250.000,00), que cualquiera de estos montos debió ser la cuantía estimada de la demanda, aun cuando el actor demanda que se pruebe por parte del accionado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes: Desde Marzo a Diciembre de 2006 (10 meses), desde Enero hasta Diciembre de 2007 (12 meses) y desde Enero a Mayo de 2008 (5 meses), es decir, en total veintisiete (27) meses a razón de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00), por cada mes, los cuales según su argumentación considera no pagados por el arrendatario accionado.
Que tal insolvencia demandada asciende a la cantidad de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 101.250.000,00), actualmente CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 101.250,00), que conforme al mandato normativo del trascrito artículo 36 el Código de Procedimiento Civil, es la cuantía de la demanda.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Artículo 35.-En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.” (Negrillas del Tribunal)
Por lo que, siendo el día de hoy (14-08-08) el día de Despacho siguiente a la oposición de la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el presente caso, se está demandando la acción de resolución de contrato de arrendamiento, de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, donde la parte actora señala en el libelo de la demanda, después de hacer una serie de alegatos sobre la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, lo siguiente: “…En virtud que a la parte actora no le corresponde demostrar el NO PAGO o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pago o que cumplió con sus obligaciones contractuales, a los fines de la probanza que debe marcar el presente procedimiento de resolución de contrato, señalo como incumplido o no pagado de la manera que señala el contrato de arrendamiento, los siguientes meses, de los siguientes años: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007. Enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2008……”, en tal sentido, el artículo 36 del Código De Procedimiento Civil establece:
Según lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Artículo 36.-En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Por lo que, siendo demandada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, para establecerse la cuantía de la demanda, se deben sumar los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora como insolventes, los cuales ascienden a veintisiete (27) cánones, comprendidos entre los meses de Marzo de 2006 a Mayo de 2008, a razón de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00), que en bolívares fuertes es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.750,00) dando un total de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 101.250,00), monto este que no corresponde a la cuantía de los tribunales de Municipio, según lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
“Articulo 70. Los jueces de Municipio actuaran como jueces unipersonales.
Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares……”
Claro esta, que en la actualidad la cantidad referida en el ordinal 1º del artículo 70 en comento, equivale a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), cuantía esta que rige para todos los juicios que se tramiten en los juzgados de Municipio a excepción de las demandas que se tramiten por el juicio oral, toda vez, que en Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
“Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, modificó el artículo 9 de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio de 2006, de la siguiente manera:
“Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:
Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, estableció:
“ ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR LA RESOLUCIÓN Nº 200600066, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:
LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADAS ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTICULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 5 EJUSDEM.
EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSA QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:
“SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.
1. LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTA PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”.
LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTICULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.
BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELVA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, y tratándose la presente demanda de un juicio de arrendamiento que tiene un procedimiento especial establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Código de Procedimiento Civil, el cual no se tramita por el juicio oral, debe regirse por la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio en el articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por lo que este Tribunal concluye, que la cuestión previa opuesta debe prosperar en derecho, en virtud de lo cual, este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, correspondiéndole la competencia del asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Área Metropolitana de Caracas.
II
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00787, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2003, expediente N° 99-077.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SANCHEZ,
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:25 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
AP31-V-2008-001255
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