REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º.

Asunto: AP31-V-2008-001783

DEMANDANTE: La ciudadana: MARIA ADELAIDE DE JESÙS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, con domicilio en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil y titular del pasaporte Z-998296, representada Judicialmente por la Abogada: ADRIANA DE ABREU MACEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 116.805.

DEMANDADA: Ciudadano: CHOW HUNG HITAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.162.557, sin Apoderado Judicial constituido.


MOTIVO: DESALOJO



Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
Que la ciudadana MARIA ADELAIDE DE JESÙS, es la única y legitima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 0501, piso número 5, del bloque 4, edificio 2, ubicado en la Urbanización San Antonio, Conjunto CB, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital. El apartamento forma parte del edificio 2 y está comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el Documento de Condominio, inscrito en la antes mencionada Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28/05/1981, bajo el Nº 27, Protocolo 1, Tomo 7, tiene un área total de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (82,35 m2); y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con espacio común de circulación; SUR, con la fachada sur del edificio; ESTE, con fachada este del edificio; y, OESTE, con fachada oeste del edificio; le corresponde un porcentaje de condominio del 1,200% del valor atribuido al edificio, según el supra indicado Documento de Condominio.
Que el alinderado inmueble perteneció a su difunto padre, JAIME DA SILVA DE JESUS, a quien le fue adjudicado por el extinto Banco Obrero, de conformidad con la Ley de ese instituto del 25/01/1961, y la venta respectiva fue formalizada con posterioridad, y hoy es propiedad de su representada por haberlo adquirido en sucesivas transmisiones mortis causa, así:
Que por el fallecimiento de su progenitora, MARIA JOSÈ EUFRASIA de DA SILVA, que ocurrió el 30/09/1986, heredó un tercio (1/3) del cincuenta por ciento (50%) del valor de los derechos de propiedad sobre el inmueble, lo equivale al dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de todo el inmueble, conforme a la Declaración Sucesoral, distinguida con el Nº 099311.
Que por el deceso de su padre, JAIME DA SILVA DE JESÙS, heredó el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían a éste, que equivalían al sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%), conforme a la Declaración Sucesoral Nº 099309.
Que por la muerte de su hermano, MANUEL EUFRASIA E SILVA, heredó el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble que le pertenecían a aquél, conforme consta en la Declaración Sucesoral Nº 099308.
Que el inmueble descrito supra, en fecha 01/02/1994, fue dado en arrendamiento, de manera verbal, a tiempo determinado, por su representada, MARIA ADELAIDE DE JESÙS, al ciudadano CHOW HUNG HITAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.162.557, por un canon de arrendamiento convenido en la suma de dos mil quinientos noventa bolívares (Bs. 2.590,00) mensual, hoy dos bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F.2,59), quien como arrendatario ha incumplido, desde el mes de enero de 1997, por lo que el demandado ha perdido todo derecho a seguir ocupando el inmueble que le fuera dado en arrendamiento.
Que actuando en nombre y representación de la propietaria del inmueble, siguiendo sus precisas instrucciones procedió a demandar formalmente en este acto, al señor CHOW HUNG HITAO, ya identificado, para que convenga en el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento a su persona, o en caso contrario, sea condenado por el Tribunal a su digno cargo a lo siguiente:
PRIMERO: Al DESALOJO y a la entrega material del inmueble arrendado de forma verbal, e identificado en este escrito, en las mismas condiciones en que lo recibió; es decir, en perfectas condiciones y totalmente desocupado y libre de personas y bienes de su propiedad o terceros.
SEGUNDO: Al pago, por vía de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo que ha estado ocupando el inmueble sin tener derecho a ello, de la suma de trescientos cincuenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.357,42 ) monto este que representa la cantidad adeudada por los ciento treinta y ocho (138) meses transcurridos entre enero de 1997 y junio de 2008, ambos inclusive.
TERCERO: Al pago de las costas y costos de este juicio.
Que en fecha 15/07/2008 mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la demanda, donde se acordó citar a la parte demanda según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29/07/08, suscrita por el Abogado PEDRO R. ALVAREZ A, actuando en su carácter de autos, consigno los fosfatos respectivos del libelo de la demanda y del auto de admisión para librar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29/07/2008, suscrita por el Abogado PEDRO R. ALVAREZ. A, consigno sustitución de poder que le fuera concedido por la parte actora, en la persona de la Abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.805.
Que en fecha 29/07/2008 mediante autos se acordó librar la compulsa de la parte demandada, ciudadano CHOW HUNG HITAO.
Mediante diligencia de fecha 07/08/2008, suscrita por la Abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO, I.P.S.A Nº 116.805, consignó los fosfatos respectivos para la apertura del cuaderno de medidas.
Por lo que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
Por otra parte, se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Asi mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:

“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Como ya se afirmo, de las normas transcritas se evidencia que además de verificar el juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del secuestro, debe verificarse que la situación de hecho planteada, se ajuste a alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 599 eiusdem, las cuales son:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Por otra parte y en es mismo orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia simple del poder que corre inserto a los folios 7 y 8 y copia simple del documento de propiedad del inmueble y copia simple de la declaración sucesoral, que corren insertas a los folios que van del 9 al 23, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, sin poder el Tribunal emitir opinión sobre su valoración, toda vez, que la misma esta reservada para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, no obstante a ello, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:

“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de secuestro y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En la misma fecha, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:26 p.m.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ


Exp. N° AP31-V-2008-001783