REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º

EXP. No. 2007-1846.
DEMANDANTE: EMPRESA EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO, C.A, “EACA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-06-1962, bajo el Nº 36, Tomo 18-A; representada judicialmente por la abogada BRUNILDE ESPARRAGOZA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.332.

DEMANDADA: MARIA ANGELITA CANALES CARRIZALES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.188.467 y a la Empresa Consorcio Industrial NEVERI, C.A, (CONINECA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, Folios 43 al 46, Tomo “A”, de fecha 12-02-1974, con domicilio en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDOS.

MOTIVO: DESALOJO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la abogada BRUNILDE ESPARRAGOZA RONDON, apoderada judicial de la parte actora, introduce libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda a MARIA ANGELITA CANALES CARRIZALES y a la Empresa Consorcio Industrial NEVERI, C.A, (CONINECA), por DESALOJO. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

a) Que su representada celebró en fecha 01-07-2003, contrato de arrendamiento, con la ciudadana MARIA ANGELITA CANALES CARRIZALES, parte demandada (antes identificada), sobre un Apartamento, Ubicado en el Tercer Piso, del Edificio denominado “Edificio Esperanza”, distinguido con el Nº 3, el cual esta situado entre las Esquinas de Esperanza a Crucecita, Parroquia San José, Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), Caracas.

b) Que el término de duración del mencionado contrato fue de un (1) año sin prorrogas. Que la parte demandada continuó ocupando el mencionado inmueble sin oposición por parte de la actora, por lo que el contrato en cuestión se convirtió a tiempo indeterminado.

c) Que la parte le adeuda a su mandante la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.680.185,16), por concepto de (26) cánones de arrendamiento dejados de pagar, desde del mes Noviembre de 2004 hasta el mes de Diciembre de 2006, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), cada uno, más CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 199.185,16), por concepto de consumo de agua, desde el mes de Noviembre de 2004 a Diciembre de 2006.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.879.185,16).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 05/02/2007, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 12/04/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsas a nombre de las co-demandadas MARIA ANGELITA CANALES CARRIZALES y a la Empresa Consorcio Industrial NEVERI, C.A, (CONINECA), con su respectivo exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto la Cruz, a fin de que por intermedio del Alguacil de ese Tribunal se practicara la citación de la co-demandada Empresa Consorcio Industrial NEVERI, C.A, (CONINECA).

En fecha 26/04/2007, compareció el Alguacil de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo (U.C.A), ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, y mediante diligencia dejó constancia que en fecha 25-04-2007, se traslado a la dirección de la parte co-demandada ciudadana MARIA ANGELITA CANALES CARRIZALES, no encontrando a la persona requerida, motivo por el cual consignó a los autos la compulsa, con su respectiva orden de comparencia.

En fecha 24-05-2007 y 06-06- 2007, este Tribunal dictó autos, mediante los cuales se negó la citación por carteles, ordenándose igualmente en ambos insistir en la citación personal.

En fecha 12/06/2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó la citación por correo certificado de la parte co-demandada MARIA ANGELITA CANALES CARRIZALES.

En fecha 06/07/2007, compareció el Alguacil de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo (U.C.A), ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, y mediante diligencia dejó constancia que en fecha 02-07-2007, se traslado a la dirección de la parte co-demandada ciudadana MARIA ANGELITA CANALES CARRIZALES, no encontrando a la persona requerida, motivo por el cual consignó a los autos la compulsa, con su respectiva orden de comparencia.

En fecha 17/07/2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a nombre de la parte co-demandada ciudadana MARIA ANGELITA CANALES CARRIZALES.

En fecha 02/08/2007, compareció la abogada BRUNILDE ESPARRAGOZA RONDON, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró cartel de citación librado a la parte co-demandada ciudadana MARIA ANGELITA CANALES CARRIZALES.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, en fecha 02/08/2007, compareció la abogada BRUNILDE ESPARRAGOZA RONDON, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró cartel de citación librado a la parte co-demandada ciudadana MARIA ANGELITA CANALES CARRIZALES. En consecuencia, en vista de que no consta en autos de que la representación de la parte actora haya gestionado desde esa fecha la citación de la parte demandada; se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.


Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (04) días del mes de Agosto de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ


En la misma fecha siendo las 1:30 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ



Exp. No. 2007-1846
LS/EG/néstor.