REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
Parte actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 1.971, anotado bajo el N° 18, Tomo 63-A, cuyos estatutos fueron posteriormente modificados ante ese mismo Registro, tal y como se desprende de inscripción de fecha 12 de Mayo de 1.986, bajo el N° 36, Tomo 36-A-Pro, el 28 de Mayo de 1.991, bajo el N° 7, Tomo 108-A-Sgdo, siendo la última el 14 de Junio de 2.006, bajo el N° 1, Tomo 114-A-Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte actora: INGRID BORREGO LEON, MARIA TERESA MORENO y SANTIAGO HERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 55.638, 36.229 y 6.277 respectivamente.
Parte demandada: LUIS RAFAEL APONTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.276.991.
Apoderada Judicial de la parte demandada: MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 13.400.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, fue presentado libelo suscrito por las ciudadanas INGRID BORREGO LEON y MARIA TERESA MORENO, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho, siendo recibida en fecha 15 de Abril de 2008.
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2008, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de Mayo de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostátos del libelo así como del auto de admisión, a los efectos de la realización de la compulsa.
En fecha 19 de Mayo de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fecha 02/07/2008, siendo las 12:35 del mediodía se trasladó a la siguiente dirección: Residencias Las Taparitas, ubicada en la Calle San Camilo, Apartamento N° 3-1, Piso N° 03, de la Urbanización Las Palmas, Caracas con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada y una vez allí hizo entrega de la Compulsa de Citación al ciudadano LUIS RAFAEL APONTE, motivo por el cual consignó recibo de citación debidamente firmado a los fines de Ley.
En fecha 10 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2008, este Tribunal admite las pruebas de la parte actora por cuanto las mismas no resultan impertinentes, ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para dictar Sentencia, en la presente causa para dentro de los cinco (05) días siguientes.
ALEGATOS DE LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
Que su representada suscribió contrato de arrendamiento a plazo fijo ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, el 18 de Septiembre de 2003, anotado bajo el N° 51, Tomo 155 de los libros de autenticaciones con el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE GONZALEZ, sobre un inmueble ubicado en las Residencias Las Taparitas, Calle San Camilo, distinguido con el Apartamento N° 3-1, Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador, Caracas, del cual es propietaria.
Que del contrato de arrendamiento en su Cláusula Cuarta se puede leer, que el mismo era por un año fijo, contado desde el 12 de Septiembre de 2003, prorrogable por periodos iguales, siempre que su representada accediera a prorrogarlo.
Que su poderdante convino prorrogar el contrato por períodos fijos de un (1) año para los años siguientes del 12 de Septiembre de 2004 y 12 de Septiembre de 2005, pero visto que la relación contractual no superaba los cinco (5) años de contrato, procedió en fecha 10 de Julio de 2006 a notificar al arrendatario la no prórroga del contrato de arrendamiento al 12 de Septiembre de 2006, fecha a partir de la cual empezaría a transcurrir el lapso de prórroga legal, notificación judicial que se realizó a través de solicitud distinguida como AP31-S-2006-000306 evacuada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que es el caso que habiendo transcurrido en su totalidad el lapso de (1) año previsto en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario no cumplió con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de aquella.
Por ello las partes de común y amistoso acuerdo suscribieron una transacción extrajudicial ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 08 de Noviembre de 2.007, anotado bajo el N° 44, Tomo 190 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, donde las partes, debidamente asistidos por abogados quienes manifestaron que el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE GONZALEZ pudiera adquirir el inmueble, pero específicamente en las cláusulas segunda y quinta de la transacción las partes convinieron que se difería la entrega del inmueble para el 12 de Febrero de 2008, fecha en la que el demandado debía hacer entrega efectiva del inmueble si éste no llegaba a adquirirlo en propiedad lo que se evidencia de transacción extrajudicial suscrita entre las partes.
Que es el caso que la obligación se encuentra de plazo vencido y el demandado no hizo las gestiones pertinentes para adquirir en propiedad el inmueble, por lo que vencido el plazo otorgado entre las partes han sido infructuosas a la fecha de hoy todas las gestiones dirigidas a que el arrendatario ejecute su obligación, es decir realice la entrega efectiva del inmueble, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado, completamente solvente en sus servicios de luz, teléfono y gas, así como cualquier otro que haya contratado sobre el apartamento.
Que la presente demanda tiene como objeto el cumplimiento de la transacción suscrita con LUIS RAFAEL APONTE GONZALEZ y su representada.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160,1.167, 1.264, 1.592 y 1.595 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todas las razones de hechos y los fundamentos de derecho antes expuestos y habiendo recibido instrucciones expresas de su mandante Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES C.A., en su carácter de propietaria-arrendadora, es que comparecen a demandar al ciudadano LUIS RAFAEL APONTE GONZALEZ para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: El cumplimiento de la transacción extrajudicial suscrita ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 08 de Noviembre de 2007, anotada bajo el N° 44, Tomo 190 de los libros de autenticaciones, por haberse vencido el plazo de diferimiento de entrega del inmueble el 12 de Febrero de 2008 y en consecuencia sea decretada la entrega material del apartamento ubicado en las Residencias Las Taparitas, Calle San Camilo, distinguido con el Apartamento N° 3-1, urbanización Las Palmas, Municipio Libertador, Caracas, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado, completamente desocupado de personas y de bienes, así como solvente en sus servicios de luz, teléfono y gas.
SEGUNDO: Se reservan en nombre de su representada, el derecho de demandar daños y perjuicios.
TERCERO: A pagar las costas y costos de la presente acción, así como los honorarios profesionales causados.
Se reservan el derecho de solicitar cualquier medida cautelar en caso de ser necesario.
Solicitan que la citación del demandado LUIS RAFAEL APONTE GONZALEZ, se haga en la siguiente dirección: Residencias Las Taparitas, Calle San Camilo, Apartamento N° 3-1, Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador, Caracas.
Señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Marrón a CuJi, Edificio San Gotardo, Piso 1, Oficina N° 2, Parroquia Catedral, Caracas.
Estiman la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.752,oo).
Por último piden que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Rechaza la estimación de la demanda de la parte actora, es decir la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.752,00), en toda forma de derecho por cuanto la misma no está enmarcada dentro de los supuestos de hecho del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil., siendo que los supuestos de hecho que llevan a la parte actora a estimar ese monto no han sido razonados, ignorándose como logró ese valor.
Que el objeto de la presente demanda no es determinar la validez o continuación de un arrendamiento, por lo que podemos determinar su valor acumulando pensiones sobre las cuales verse el litigio, ya que no hay pensiones sobre las cuales se esté litigando, ni sus accesorios, tampoco se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que de lo que evidentemente se trata es de una Transacción que por una parte puso fin a un contrato de arrendamiento y por otra abrió la posibilidad de vender y comprar respectivamente el inmueble que había sido objeto de la relación arrendaticia, y en tal sentido establece su Cláusula Primera: “El Arrendatario declara expresamente que esta conciente que el contrato de arrendamiento suscrito con “El Propietario”, llegó a su vencimiento el 12 de Septiembre de 2007, fecha en que expiró el plazo otorgado por Ley como prórroga legal, más dejan expresa constancia que es voluntad de ambas partes, comprometerse para la compra-venta del inmueble identificado en esta cláusula, igualmente dejando constancia, que fijaron como monto de la operación de compra-venta, antes referida, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,oo) o CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 140.000.oo), para lo cual suscribirán el compromiso de Opción de Compra Venta, un plazo no mayor de quince (15) días después de notariado el documento. En caso de no perfeccionarse la opción de compra, El Propietario quedará en libertad de disponer del inmueble para su venta, quedando en vigencia las demás cláusulas, compromiso y obligaciones que se reproducen en el documento.
Que consecuente con la cláusula anteriormente reproducida, la transacción celebrada el 08 de Noviembre de 2007, establece un valor que debe servir de referencia para la estimación de la cuantía de la demanda, no precisamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. La pretensión de la demanda se fundamenta en instrumento en el cual las partes se comprometieron recíprocamente a celebrar una opción de compra venta de un inmueble por la cantidad de Bs. F 140.000, negociación que hasta la fecha no se ha materializado.
Que la demanda entonces debe estimarse y valorarse tomando como referencia el monto de la negociación convenida, es decir, el precio de venta que fijaron al apartamento objeto de la transacción, es decir en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,oo) o CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 140.000.oo).
Que considera que es indispensable, como punto previo, reponer la causa al estado de que sea sometido su conocimiento al Juez competente por la cuantía, anulándose lo actuado hasta el momento.
Rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos expuestos ni aplicable el derecho invocado.
Que no se trata de la continuación o validez de un arrendamiento, sino de un contrato de arrendamiento, cuya duración había sido convenida entre las partes hasta el 12 de Septiembre de 2006, correspondiéndole una prórroga legal de un (1) año, es decir hasta el 12 de Septiembre de 2007. Pero es el caso que al arrendatario se le dejo en posesión del inmueble y sólo fue el 08 de Noviembre de 2007, cuando se firmó la transacción que sirve de fundamento a la presente demanda, cuando se le dio verdaderamente término a la relación arrendaticia.
Que por lo tanto no puede pretender la actora, utilizando en el cuerpo de la transacción en comento argumentos tales como que las partes de común acuerdo aceptan que el contrato finalizó el 12 de Septiembre de 2007, que a su conveniencia se establezca fecha distinta a la verdadera terminación del arrendamiento, ya que la materia es de orden público, y no pueden relajarse ni renunciarse sus disposiciones por convenios entre particulares.
Que en la cláusula segunda se establece lo siguiente: “El Arrendatario” solicita a “El Propietario” le conceda un plazo de gracia de ciento cincuenta (150) días continuos para diferir la obligación de entregar el apartamento distinguido con el N° 3-1 del Edificio “Residencias Las Taparitas”, por vencimiento de la prórroga legal, contados desde el 12 de Septiembre de 2007 hasta el 12 de Febrero de 2008, libre de personas, de bienes y en perfecto estado de conservación y óptimas condiciones de aseo y pintura. Declarando “El Arrendatario” que el plazo solicitado es con el fin de poder opcionar en compra el inmueble, obligándose a entregar el inmueble de manera inmediata, dejando constancia que si al vencimiento del plazo de gracia no hubiera adquirido en propiedad el mismo, se obliga a pagar a “El Propietario”, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble.
Que concatenando ambas cláusulas, se llega a la conclusión de que el plazo de quince (15) días estipulado para la suscripción de la opción de compra venta, debe contarse desde el 08 de Noviembre de 2007, fecha en la cual se termino El arrendamiento, venciendo el 23 de ese mismo mes. Y como en la cláusula segunda El Arrendatario solicita a El Arrendador un plazo de gracia de ciento cincuenta (150) días para diferir la obligación de entregar el apartamento, en caso de que al vencimiento del plazo de gracia no hubiese adquirido en propiedad el mismo, en sana lógica, el plazo de gracia debe contarse a partir del 24 de Noviembre de 2007, concluyendo en consecuencia el 18 de Abril de 2008, de lo cual se infiere que al intentarse la presente demanda el 15 de Abril de 2008, no había vencido todavía dicho plazo de gracia y por tales justificaciones debe declararse sin lugar la demanda.
Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización La Florida, Avenida Libertador, cruce con Avenida Las Acacias, Edificio La Carlota, N° 2-D, Caracas.
Por último solicita que la presente contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y debidamente apreciada en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive costos y costas, y dentro de éstas, los honorarios de abogados que correspondan. Reservándose el derecho de ejercer las acciones, civiles, administrativas y de cualquier otra índole que puedan corresponder a raíz de la interposición de tan temeraria demanda.
PRUEBAS
En la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
- Copia fotostática del instrumento poder, otorgado por el ciudadano MAURO QUINTERO UZCATEGUI, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES C.A., a los abogados SANTIAGO HERNADEZ, INGRID BORREGO LEON y MARIA TERESA MORENO, la cual corre inserta en autos en los folios cinco (05) y seis (06), debidamente autenticado por ante por ante Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 70, Tomo 84, en fecha 27 de Junio de 2006. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, se le tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la facultad que tienen los referidos abogados, para ejercer la representación de la parte actora, en el presente juicio. Y ASI DECLARA.-
- Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES C.A. (Arrendadores) por una parte y por la otra el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE GONZALEZ (Arrendatario), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre del 2.003, bajo el Nº 51, Tomo 155 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en original a los autos, en los folios que van del siete (07) al doce (12) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por la parte contraria se tiene como fidedigno; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley de Registro Público y Notariado, le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente litigio. Y ASI SE DECLARA.-
- Este Tribunal antes de pasar a valorar la notificación judicial señala lo siguiente: El artículo 1357 del Código Civil establece “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera gozar de tal carácter, es necesario que se hayan dado las siguientes condiciones: a.- Que en el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b.- Que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir, conforme a la verdad.
- En el caso de autos la representación judicial de la parte actora, consigna junto con el libelo la Notificación Judicial signada con el Nro AP31-S-2006-000306, practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Julio de 2.006, solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES C.A, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del trece (13) al veintisiete (27) ambos inclusive, en la que se desprende lo siguiente:
- “En el día de hoy, diez (10) de Julio de 2.006, siendo las 10:57 a.m. se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la siguiente dirección: Edificio “Residencias Las Taparitas”, Apartamento 3-1, Calle San Camilo, Sector Avenida Las Palmas de Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, previa habilitación del tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso por la solicitante, abogada INGRID BORREGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 55.638, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES C.A, una vez constituido el Tribunal en la referida dirección arriba indicada se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse LUZ DEL VALLE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.019.075, a quién el Tribunal impuso de su misión y quedo en cuenta de ella y quien permitió el acceso al interior del referido inmueble. Seguidamente el Tribunal dio lectura por Secretaria del contenido de la solicitud, que encabeza las presentes actuaciones y se procedió hacer entrega de una copia de dicho escrito a la persona notificada. En este estado se declara judicialmente notificado al ciudadano LUIS RAFAEL APONTE GONZALEZ en la persona de LUZ DEL VALLE PARRA, antes identificada del contenido de dicho escrito. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, se ordena el regreso a su sede, siendo las 10:57 a.m. Es todo, término, se leyó y conformes firman. ”
- En consecuencia por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública, como lo es la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no siendo tachado por el adversario hace plena fe, entre las partes, como respecto a terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que fue realizado por él y de lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.-
- Transacción extrajudicial suscrita entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES C.A. (Propietario) por una parte y por la otra el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE GONZALEZ (Arrendatario), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Noviembre del 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 190 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en original a los autos, en los folios que van del veintiocho (28) al treinta y uno (31) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por la parte contraria se tiene como fidedigno; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley de Registro Público y Notariado, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado. Y ASI SE DECLARA.
- Correo electrónico suscrito por la parte demandada remitido a la parte actora de fecha 01 de Noviembre de 2007, el cual corre inserto en copia fotostática a los autos en los folios que van del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive, a los fines de demostrar la intención del ciudadano LUIS APONTE de suscribir la opción de compra-venta del inmueble, tal y como fue pactado en la transacción judicial suscrita entre las partes el 08 de Noviembre de 2007, no siendo desconocido por la parte demandada se le tiene por reconocido, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho documento tiene validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en el artículo 16 de la nueva Ley de Mensajes de datos y firmas electrónicas, del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 1.204 de fecha 10 de Febrero de 2001. Y ASI SE DECLARA.-
- Prueba de Informes, promovida a fin de que se informara a este Tribunal sobre la transacción extrajudicial suscrita ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, este Tribunal observa que admitida la prueba y librado el oficio, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, no siendo recibido por esta sentenciadora resultas de la prueba de informes, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO
Estimación de la demanda
La representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, rechaza la estimación de la demanda de la parte actora correspondiente a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.752,oo), por cuanto no se señalo de donde proviene dicho monto, y señalando que la pretensión de la demanda se fundamenta en el cumplimiento de la transacción extrajudicial en la cual las partes se comprometieron a celebrar una opción de compra venta de un inmueble por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 140.000,oo) negociación que hasta la fecha no se ha materializado. Por lo que considera que la demanda entonces debe estimarse y valorarse tomando como referencia el monto de la negociación convenida, es decir, el precio de venta que fijaron al apartamento objeto de la transacción, es decir en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,oo) o CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 140.000.oo).
Este Juzgado señala al respecto que en el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de una transacción extrajudicial consecuencia del vencimiento del término de un contrato de arrendamiento, no siendo reclamados ni cánones de arrendamiento ni accesorios, por lo que no resultan aplicables los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, como lo señaló la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al impugnar la cuantía estimada por el demandante, sino que el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero la demandante la estimará”.
Este Tribunal señala que la parte actora al estimar su demanda en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.752,oo), lo hizo bajo un criterio razonable y de acuerdo a los cánones de arrendamiento que rigieron la relación arrendaticia de la cual se derivo la transacción objeto del presente litigio, los cuales eran de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 456,435). Por lo que resulta totalmente desproporcionada y exagerada la estimación pretendida por la parte demandada hecha en base al precio total del inmueble de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 140.000.oo).
En consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
La parte actora intenta la presente demanda con el objeto de dar cumplimiento al contrato de transacción extrajudicial, celebrado en fecha 08 de Noviembre de 2007, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 190 de los libros llevados contrato, en el que en virtud del vencimiento en fecha 12 de Septiembre de 2007, del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, el 18 de Septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 51, Tomo 155 de los libros de autenticaciones sobre un inmueble ubicado en las Residencias Las Taparitas, Calle San Camilo, distinguido con el Apartamento Nº 3-1, Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador, Caracas, en donde las partes se comprometieron a la compra-venta del inmueble anteriormente identificado, siendo el caso que si el demandado no llegaba a adquirirlo en propiedad debía hacer entrega efectiva del inmueble, el 12 de Febrero de 2008, lo cual hasta la presente fecha no ha realizado, evidenciándose el incumplimiento del contrato de transacción por parte del demandado.
La apoderada judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda señala que el verdadero término a la relación arrendaticia no fue sino hasta el 08 de Noviembre de 2007, momento en el cual las partes suscribieron el contrato de transacción y no el 12 de Septiembre de 2007, por lo que considera que no se encuentra vencido el plazo de entrega del inmueble, por cuanto se dio un plazo de quince (15) días para la suscripción de la opción de compra-venta, a partir de que fue notariada la transacción, es decir el 08 de Noviembre de 2007, finalizando el 23 de ese mismo mes, por lo que el plazo de gracia solicitado por El Arrendatario en la cláusula segunda de ciento cincuenta (150) días para diferir la entrega del apartamento debe ser contado a partir del 24 de Noviembre de 2007, con lo cual seguía corriendo dicho lapso al momento de interponerse la presente demanda el 15 de Abril de 2007.
Este Tribunal señala al respecto que en el contrato de transacción cuyo cumplimiento demanda la actora en el presente juicio, el cual fue suscrito tanto por la actora como por el demandado, se estableció en las Cláusulas Primera y Segunda lo siguiente:
PRIMERA: “…EL ARRENDATARIO declara expresamente que esta consciente que el contrato de arrendamiento suscrito con El PROPIETARIO llegó a su vencimiento el 12 de Septiembre de 2007, fecha en que expiró el plazo otorgado por Ley como prórroga legal…”.
SEGUNDA: “… El ARRENDATARIO solicita al propietario le conceda un plazo de gracia de ciento cincuenta días (150) continuos para diferir la obligación de entregar el apartamento, contados desde el 12 de Septiembre de 2007 hasta el 12 de Febrero de 2008…” (Subrayado del Tribunal).
Quien aquí sentencia señala que no puede pretender la representación de la parte demandada cambiar tanto la fecha de terminación de la relación arrendaticia como el del plazo de gracia de ciento cincuenta días (150) a su conveniencia, siendo que dichos lapsos fueron claramente determinados en el contrato pactado por ambas partes, tal y como se desprende de las cláusulas anteriormente transcritas.
En consecuencia siendo que la parte demandada no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora o que justificará su incumplimiento al momento de vencerse el plazo para la entrega del inmueble, y siendo que la actora demostró la existencia de la relación obligacional con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal les otorgó todo el valor probatorio, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
Artículo 506:“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Asimismo, quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil que reza lo siguiente:
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES C.A. contra el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE GONZALEZ, partes ampliamente identificadas en este fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES C.A. contra el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE GONZALEZ, y en consecuencia se condena a:
PRIMERO: El cumplimiento de la transacción extrajudicial suscrita ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 08 de Noviembre de 2007, anotada bajo el N° 44, Tomo 190 de los libros de autenticaciones, por haberse vencido el plazo de diferimiento de entrega del inmueble el 12 de Febrero de 2008 y en consecuencia la entrega material del apartamento ubicado en las Residencias Las Taparitas, Calle San Camilo, distinguido con el N° 3-1, Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado, completamente desocupado de personas y de bienes, así como solvente en sus servicios de luz, teléfono y gas.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber sido vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la una (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA
AAML/AASS/Marco
Exp. Nº. AP31-V-2008-000971
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