REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

PARTE ACTORA: MARCELA SCHWARTZ DABOIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.193.774.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MALDONADO y JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.146 y 31.875 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EGLELINA GARCÉS VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.962.623.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, HUMBERTO MARVAL LUGO, EGLEE ACOSTA GARCÉS y FÉLIX BÁEZ, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.453, 2.539, 108.477 y 107.580 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo suscrito por el Abogado LUIS MALDONADO, Inpreabogado N° 27.146, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana MARCELA SCHWARTZ DABOIN, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a éste despacho, siendo recibido por la secretaria de éste Juzgado en fecha 11 de Febrero de 2.008, con sus respectivos recaudos.-
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2.008, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 19 de Febrero de 2.008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado LUIS MALDONADO, consignó copia del libelo de demanda, del auto de admisión, a los fines de que fuesen certificadas y librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de Febrero de 2.008, se libró la respectiva compulsa de citación, y el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, a fin de lograr la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el apoderado actor, consignó constancia de residencia de su representada, y de la progenitora de su representada.-
En fecha 28 de Febrero de 2.008, el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas, por medio de diligencia dejó constancia de haber intentado la citación de la parte demandada, siendo imposible la misma, por lo que se reservó la compulsa junto con la orden de comparecencia.-
En fecha 06 de Marzo de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se efectuara nuevamente la citación de la parte demandada, y en fecha 24 de Marzo de 2.008, solicitó al Tribunal se habilitara todo el tiempo necesario tanta los sábados como domingos, con el fin de que el alguacil lograra la citación de la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento mediante auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2.008.
En fecha 03 de Abril de 2.008, compareció el Alguacil y dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, siendo infructuosa la misma, por lo que consignó compulsa de citación.-
En fecha 10 de Abril de 2.008, compareció el apoderado actor, y solicitó al Tribunal se acordara librar carteles de citación a la parte demandada, por haberse agotado la citación personal, siendo acordado dicho pedimento mediante auto dictado en fecha 28 de Abril de 2.008, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Abril de 2.008, compareció el apoderado actor, dejó constancia de haber recibido carteles de citación para su respectiva publicación y en fecha 15 de Mayo de 2.008, consignó carteles de citación debidamente publicados, a los fines de que fuesen agregados a los autos, y solicitó a la Secretaria fijara el cartel ordenado.-
Por auto dictado en fecha 15 de Mayo de 2.008, éste Tribunal designó Secretaria Ad-Hoc para que fijara el cartel de citación , siendo que en fecha 19 de Mayo de 2.008, la Secretaria Ad Hoc designada, dejó constancia de haber fijado el referido cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de Junio de 2.008, compareció el apoderado actor, solicitó al Tribunal se designara Defensor Judicial a la parte demandada, por haber transcurrido el lapso establecido en la ley, y mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 10 de Junio de 2.008, se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la ciudadana Macarena Sánchez, a quien se le acordó y libró Boleta de Notificación, para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin que acepte el cargo propuesto o se excuse del mismo.-
En fecha 16 de Junio de 2.008, compareció por ante éste Tribunal, el Abogado JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 32.816, y consignó instrumento poder que le fuese otorgado por la parte demandada, ciudadana EGLELINA GARCES VIVAS.
En fecha 19 de Junio de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 19 de Junio de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, y otorgó poder apud acta al ciudadano LUIS JOSÉ ZAMORA, Inpreabogado N° 82.722.-
En fecha 30 de Junio de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas dichas pruebas, mediante auto dictado en fecha 01 de Julio de 2.008, salvo la apreciación que de ellas se haga en la definitiva.-
En fecha 14 de Julio de 2.008, compareció el apoderado actor, y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas dichas pruebas, mediante auto dictado en fecha 21 de Julio de 2.008.
Por auto dictado en fecha 21 de Julio de 2.008, el Tribunal dejó constancia que siendo las 3:30 horas de la tarde, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que pasará a dictar Sentencia dentro de los Cinco (05) días siguientes a ese.-
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2008, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia y pasará a hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo lo siguiente:
Que su representada en fecha 19 de Febrero de 2.004, dio en arrendamiento un apartamento de su propiedad, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol urbanización Santa Paula, Edificio Judith, piso 7, apartamento N° 72, Municipio Baruta del Estado Miranda, a la ciudadana EGLELINA GARCÉS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.962.623. Que en dicho contrato de arrendamiento se había fijado una duración de un año desde el 19 de Febrero de 2.004 hasta el 19 de Febrero de 2.005, contrato que acompañó marcado “2”.
Asimismo alegó que en fecha 19 de Mayo de 2.005 se había firmado un nuevo contrato de arrendamiento, el cual tenía como fecha de vencimiento el día 19 de Mayo de 2.006, con una duración de un año, el cual acompañó marcado “3”. Por tales razones, de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dicho contrato tenía una prórroga legal que iba desde el día 20 de Mayo de 2.006 hasta el 20 de Mayo de 2.007, de acuerdo con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Manifestó que la ciudadana EGLELINA GARCÉS VIVAS, arrendataria del inmueble de autos, continuó ocupando el inmueble, y la arrendadora antes identificada continuó recibiendo el pago por lo que el contrato se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado.
Que en el presente caso, la madre de la arrendadora, ciudadana DORA SOLANGE DABOIN DE SCHWARTZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 216.974, no posee vivienda, y la arrendadora ocupa la de ella con su esposo y su hija, por lo que necesita que la madre ocupe el apartamento antes señalado, ya que necesita tener su vivienda con su respectiva privacidad e igualmente necesita que la madre sea cuidada por una enfermera o persona de confianza todo el tiempo, tanto de día como de noche. Que la madre de su representada ha venido perdiendo las cualidades de memoria, atención y concentración como lo señalan los médicos en sus respectivos informes que anexó al libelo; y por tales razones la madre de su representada necesita el inmueble para ocuparlo con las personas que se le contratarían para que le sirvan de compañía y le proporcionen los respectivos medicamentos.
Que su mandante ha realizado múltiples esfuerzos para que la arrendataria entregue el inmueble en forma amistosa pero ha sido imposible, por lo que recibió precisas instrucciones para demandar como en efecto demanda a la ciudadana EGLELINA GARCÉS VIVAS, para que convenga en desalojar el inmueble que ocupa, o que el Tribunal la condene a desalojar dicho inmueble y cancele las costas y costos del presente juicio.-
Fundamenta la parte actora la presente demanda en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.-
Estima la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes. (Bs. 4.500,oo)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó y rechazó tantos en los hechos como en el derecho, la demanda que por Desalojo, previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sigue la ciudadana MARCELA SCHWARTZ DABOIN en contra de su representada, en razón de que no es cierto que la madre de la arrendadora DORA SOLANGE DABOIN DE SCHWARTZ, cédula de identidad N° 216.974, tenga necesidad de un inmueble, y no posea vivienda, y que la arrendadora ciudadana MARCELA SCHWARTZ DABOIN esté ocupando la de ella con su esposo, en primer lugar porque ellos no viven allí, ya que actualmente viven en la Isla de Margarita, y hacen vida en común en la Isla desde hace años y pretende hacer ver al Tribunal que ellos están en Caracas, al consignar una constancia de residencia del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, fechado 19 de Febrero de 2.008, como que tiene su residencia en la Calle Carúpano, Edificio Guayacán, piso 5, Apartamento 5-C, Parroquia El Cafetal, cuando eso es falso, y en segundo lugar que el inmueble en donde vive la señora DORA SOLANGE DABOIN DE SCHWARTZ, desde hace años, es propio y nadie le está exigiendo desocupación del inmueble, que por cierto es de su propiedad o de la familia, situación que demostrarían en el debate judicial, por tal razón contradice la pretensión de la parte actora de demandar el desalojo fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad de ocupar el inmueble en razòn de que su madre no tiene vivienda y tanto ella como su esposo y su hija ocupan el suyo, y que su madre necesita la vivienda donde habita su representada por la necesidad de su privacidad y que necesita ser cuidada por una enfermera o persona de confianza todo el dìa.
Que sin entran a analizar la situación de salud de la señora madre de la arrendadora, ciudadana DORA SOLANGEL DABOIN DE SCHWART, la cual no dudan su estado sea cierto, de acuerdo a los informes presentados, que si analizan el contenido de la demanda deben darse 3 circunstancias para que prospere dicha demanda; 1) la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y 3) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado de consanguinidad, y haciendo un análisis del libelo de la demanda se encontraron que la parte actora reconoce en el folio (1) primero de la demanda lo siguiente: …”la arrendataria continúo ocupando el inmueble y la arrendadora antes identificada continúo recibiendo el pago por lo que el contrato se convirtió o transformo en un contrato a tiempo indeterminado…” que por lo explanado por la actora y bajo esa premisa, reconoce que el contrato de arrendamiento se encuentra indeterminado, cosa que reconocen así, y que en cuanto al segundo requisito, es indudable y así lo reconocen que la arrendadora es propietaria del inmueble objeto del presente desalojo y ello no tiene discusión y en cuanto al tercer y último requisito, la necesidad de ocupación, en ese caso el de la señora madre de la arrendadora, pariente consanguíneo en segundo grado de consanguinidad, no esta demostrado en autos el hecho de que la ciudadana, DORA SOLANGE DABOIN SCHWARTZ, se encuentre en la necesidad de ocupación del inmueble arrendado por su representada, como tampoco esta demostrado la enfermedad de la señora DORA, como pretende hacer valer MARCELA SCHWARTZ DABOIN, presentando informes psiquiátricos, y que se desprende del análisis de los mismos que la recomendación que establece el médico tratante especifica que la paciente debe tener un domicilio fijo, estable y siempre en compañía, para que pueda tener referencias especiales, estables y constantes como las tenia en su vivienda y barriada de Buenos Aires, que también se aprecia de los informes que la señora tiene excelente contención familiar, lo cual es fundamental para la preservación de su integridad y necesidad de cuidado, debido a que es un paciente progresivo y degenerativo, resulta a veces insuficientes los cuidados que la familia brinda con tanto esmero ya que sobrepasan su capacidad, y en esos casos o llegado el momento es recomendable la escogencia con tiempo y calma de un hogar de cuidados, y en otro informe se recomienda que en el hogar es de fundamental importancia mantener los objetos y a disposición de muebles en el mismo lugar, evitar cambios repentinos y muy notorios ya que las huellas de su entorno son el mapa con el que cuenta para desenvolverse.
Que de los análisis, por los cuales viene dado el supuesto estado de necesidad manifestado en el libelo de la demanda de desalojo intentado por la actora en contra de su representada, es claro y evidente que la parte actora pretende esgrimir un argumento jurídico previsto en el articulo 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, utilizando la figura de su señora madre, como que ella se encuentra necesitada del inmueble cuando ello no es verdad, que por todo lo antes expresado y el análisis explanado de conformidad con lo establecido en los artìculos 443 y 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, tachan, impugnan y desconocen los anexos identificados “5”, “6” y”7”, en su contenido, forma y firma cursantes a los folios 13 al 19 del expediente, así como la carta de Residencia, de fecha 19 de febrero del 2.008, consignada por la parte actora para utilizarse como elementos de convicción de demanda y alegar un estado de necesidad que no existe y en la cual creen que tanto los médicos Psiquiatra, Psicólogo e Internista, fueron burlados en su buena fe, así como la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, para con dichos documentos hacerse el juego la parte actora en la demanda, y falto de un elemento esencial como es el estado de necesidad, tercer elemento indispensable para que ello sea así.
Niegan y rechazan, que sea cierto que la parte actora haya realizado múltiples esfuerzos para que su representada le entregue el inmueble de forma amistosa y que ha sido imposible eso, cuando lo cierto ha sido que la ciudadana MARCELA SCHWARTZ DABOIN, es quien por el contrario ha ofrecido en venta el referido inmueble a la ciudadana EGLELINA GARCES VIVAS, o que de lo contrario, ésta aumentaría el canon de arrendamiento, lo cual no lo ha hecho ya que existe decreto Presidencial de congelación del arrendamiento de inmuebles y que ella no puede ir en contra de un beneficio presidencial y de allí toda esa demanda, cuando lo cierto es que la actora ni siquiera vive en Caracas, ya que ella tiene sus actividades en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta.

Por último solicitaron al Tribunal sea admitido el presente escrito de contestación, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley, y sea condenada en costas a la parte accionante.-

DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, ambas parte hicieron uso de ese derecho que les otorga la Ley de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 19-02-2.004, entre los ciudadanos MARCELA SCHWARTZ DABOIN (la arrendadora) y EGLELINA GARCES VIVAS (la arrendataria), sobre el inmueble objeto de la presente litis, el cual corre inserto en autos a los folios seis (06) al ocho (08) ambos inclusive; esta Juzgadora observa, que por cuanto la parte demandada en el acto de contestación, no impugno dicha copia y siendo que de la misma se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes litigantes en el presente juicio; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 10-05-2.005, entre los ciudadanos MARCELA SCHWARTZ DABOIN (la arrendadora) y EGLELINA GARCES VIVAS (la arrendataria), sobre el inmueble objeto de la presente litis, el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) al once (11) ambos inclusive; esta Juzgadora observa, que por cuanto la parte demandada en el acto de contestación, no impugno dicha copia y siendo que de la misma se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes litigantes en el presente juicio; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARCELA SCHWARTZ DABOIN, quien cuenta con cincuenta y tres (53), años de edad, la cual corre inserta en autos al folio doce (12), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Departamento Libertador, del Distrito Capital, en fecha 04 de Febrero de 1976, quedando asentada en el Acta Nro. 10, folio 27 de los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, y no siendo tachada por la adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil,. En consecuencia, este Tribunal aprecia la presente prueba promovida, ya que de esta se desprende el grado de filiación por consanguinidad que existe entre está para con la ciudadana DORA SOLANGE DABOIN SCHWARTZ, madre de la parte actora en el presente juicio. ASI SE DECLARA.
Original del informe medico (Psiquiátrico) de la ciudadana DORA SOLANGE DABOIN SCHWARTZ, emanado del Centro Psiquiátrico de Caracas, el cual corre inserto en autos a los folios trece (13) al catorce (14) ambos inclusive; este Tribunal observa que si bien es cierto la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda tacho, impugno y desconoció el referido documento, no es menos cierto que la actora no continuo el procedimiento adecuado para ello ya que debió promover la prueba de cotejo o la testigos en caso de ser imposible realizar la primera, de acuerdo a lo establecido en el articulo 443 del Còdigo de procedimiento Civil, y dado que con esta prueba la actora pretende demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del presente juicio para que sea ocupado por su madre que carece de vivienda propia y padece de quebrantos de salud, y por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Original del informe medico (Psicológico) de la ciudadana DORA SOLANGE DABOIN SCHWARTZ, emanado del Instituto Médico Psicológico, el cual corre inserto en autos a los folios quince (15) al dieciocho (18) ambos inclusive; este Tribunal observa que si bien es cierto la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda tacho, impugno y desconoció el referido documento, no es menos cierto que la actora no continuo el procedimiento adecuado para ello ya que debió promover la prueba de cotejo o la testigos en caso de ser imposible realizar la primera, de acuerdo a lo establecido en el articulo 443 del Còdigo de procedimiento Civil, y dado que con esta prueba la actora pretende demostrar la necesidad que tiene de desocupar el inmueble objeto del presente juicio para que sea ocupado por su madre que carece de vivienda propia y padece de quebrantos de salud, y por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Original de rècipe medico donde se informa el estado de salud de la ciudadana DORA SOLANGE DABOIN SCHWARTZ, emanado del Centro Psiquiátrico de Caracas, el cual corre inserto en autos al folio diecinueve 19; este Tribunal observa que si bien es cierto la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda tacho, impugno y desconoció el referido documento, no es menos cierto que la actora no continuo el procedimiento adecuado para ello ya que debió promover la prueba de cotejo o la testigos en caso de ser imposible realizar la primera, de acuerdo a lo establecido en el articulo 443 del Còdigo de procedimiento Civil, y dado que con esta prueba la actora pretende demostrar la necesidad que tiene de desocupar el inmueble objeto del presente juicio para que sea ocupado por su madre que carece de vivienda propia y padece de quebrantos de salud, y por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios veinte (20) al veinticinco (25) ambos inclusive, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Baruta, en fecha 24 de Septiembre de 1.976, anotado bajo el Nro. 58, folio 262, Tomo 20, de los libros que lleva Organismo para tal fin, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Baruta, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene el demandante para comparecer en el juicio, por ser propietario del inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.
Original del documento de Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos ANIBAL GUILLERMO SOLARI ALVAREZ y MARCELA SCHWARTZ DE SOLARI, decretada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-07-1980, el cual corre inserto en autos a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) ambos inclusive, mediante el cual se le adjudico la totalidad el inmueble objeto del presente juicio, dicho documento fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1.980, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 11, Protocolo 1º y bajo el Nº 12, Tomo 5, Protocolo 1º, de los libros que lleva Organismo para tal fin, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Baruta, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene el demandante para comparecer en el juicio, por ser la propietario del inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.
Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FREDDY ISAAC MORENO MIRANDA y MARCELA SCHWARTZ DE SOLARI, la cual corre inserta en autos al folio treinta (30), este Tribunal observa que, por cuanto la misma fue expedida con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 1984, quedando asentada en el Acta Nro. 106, en los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, y no siendo tachada por la adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana VALENTINA MORENO SCHWARTZ, quien cuenta con veintitrés (23), años de edad, la cual corre inserta en autos al folio treinta y uno (31), expedida por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1985, quedando asentada en el Acta Nro. 598, Tomo 4, de los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, y no siendo tachada por la adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal aprecia la presente prueba promovida, ya que de esta se desprende el grado de filiación por consanguinidad que existe entre la prenombrada ciudadana hija de MARCELA DE SOLARI, parte actora en el presente juicio. ASI SE DECLARA.
Original de la constancia de Residencia de la ciudadana DORA SOLANGE DABOIN SCHWARTZ, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Baruta, la cual corre inserta en autos al folio treinta y seis (36); por cuanto la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda no tacho, ni desconoció el referido documento, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y dado que con esta prueba la actora pretende demostrar que si reside en la ciudad de Caracas, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Original de Constancia de Residencia de la ciudadana MARCELA SCHWARTZ DE SOLARI, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Baruta, la cual corre inserta en autos al folio treinta y siete (37), este Tribunal que observa que si bien es cierto la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda tacho, impugno y desconoció el referido documento, no es menos cierto que no formalizo el procedimiento de tacha a seguir, y dado que con esta prueba la actora pretende demostrar que si reside en la ciudad de Caracas, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Original de la constancia de Residencias del ciudadano FREDDY ISAAC MORENO MIRANDA, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Baruta, la cual corre inserta en autos al folio ciento diez (110); por cuanto la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda no tacho, ni desconoció el referido documento, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y dado que con esta prueba la actora pretende demostrar que si reside en la ciudad de Caracas, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Original de la constancia de Residencias de la ciudadana VALENTINA MORENO SCHWARTZ, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Baruta, la cual corre inserta en autos al folio ciento once (111); por cuanto la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda no tacho, ni desconoció el referido documento, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y dado que con esta prueba la actora pretende demostrar que si reside en la ciudad de Caracas, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Contrato de trabajo a tiempo determinado del año 2.007, fecha 25-01-2.007, de la ciudadana MARCELA SCHWARTZ DE SOLARI, parte actora en el presente juicio, emanado del MINISTERIO DE SALUD, el cual corre inserto en autos a los folios ciento doce (112) al ciento quince (115) ambos inclusive; con esta prueba la actora pretende demostrar que labora actualmente en esta ciudad de Caracas; esta Juzgadora observa, que por cuanto la parte demandada en el acto de contestación, no tacho dichas copias, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Contrato de trabajo a tiempo determinado del año 2.008, de la ciudadana MARCELA SCHWARTZ DE SOLARI, parte actora en el presente juicio, emanado del MINISTERIO DE SALUD, el cual corre inserto en autos a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) ambos inclusive; con esta prueba la actora pretende demostrar que labora actualmente en esta ciudad de Caracas; esta Juzgadora observa, que por cuanto la parte demandada en el acto de contestación, no tacho dichas copias, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Original del de documento de venta del inmueble ubicado en la calle Carúpano Edificio Guayacan, piso 5, apartamento 5-c, Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda, donde actualmente habita actualmente la ciudadana MARCELA SCHWARTZ DABOIN, con su grupo familiar incluyendo a su madre, el corre inserto en autos a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintisiete (127) ambos inclusive; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 2.002, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 09, de los libros que lleva Organismo para tal fin, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Estado Miranda Baruta, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad de propietaria de propietaria de la parte actora de dicho inmueble. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble donde habita la ciudadana DORA SOLANGE DABOIN SCHWARTZ, ubicado en la calle Carúpano Edificio Guayacan, piso 5, apartamento 5-c, Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual corre inserto en autos a los folios setenta y seis (76) al noventa (90) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto la parte actora no impugno ni desconoció dicho instrumento, le de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Carta misiva de fecha 20-07-2.006, realizada por la ciudadana MARCELA SCHWARTZ DABOIN, dirigida a la ciudadana EGLELINA GARCES VIVAS, la cual corre inserta en autos al folio noventa y unos (91), este Tribunal observa que por cuanto dicho instrumento nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Carta misiva de fecha 20-07-2.006, realizada por la ciudadana MARCELA SCHWARTZ DABOIN, dirigida a la ciudadana EGLELINA GARCES VIVAS, la cual corre inserta en autos al folio noventa y dos (92); este Tribunal observa que por cuanto dicho instrumento nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio no se otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Original de estado de cuenta del inmueble ubicado en la calle Carúpano Edificio Guayacan, piso 5, apartamento 5-c, Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual corre inserto en autos al folio noventa y tres (93); este Tribunal observa que por cuanto dicho instrumento nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Alego la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada en fecha 19-02-2.004, dio en arrendamiento un apartamento de su propiedad, identificado en autos, a la ciudadana EGLELINA GARCÉS VIVAS, que en dicho contrato se había fijado una duración de un año desde el 19-12-2.004 hasta el 19-19-2.005, y que en fecha 19-05-2.006, se firmo un nuevo contrato con una duración de un año, que por razones de Ley dicho contrato tenía una prórroga legal que iba desde el día 20 de Mayo de 2.006 hasta el 20 de Mayo de 2.007, y la arrendataria del inmueble de autos, continuó ocupando el inmueble, y continuó recibiendo el pago por lo que el contrato se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado, siendo el caso que la madre de la arrendadora, ciudadana DORA SOLANGE DABOIN DE SCHWARTZ, no posee vivienda, y la arrendadora ocupa la de ella con su esposo y su hija, por lo que necesita que la madre ocupe el apartamento antes señalado, ya que necesita tener su vivienda con su respectiva privacidad, para que su madre sea cuidada por una enfermera o persona de confianza todo el tiempo, tanto de día como de noche, ya que ha venido perdiendo las cualidades de memoria, atención y concentración como lo señalan los médicos en sus respectivos informes, y por tales razones la madre de su representada necesita el inmueble para ocuparlo con las personas que se le contratarían para que le sirvan de compañía y le proporcionen los respectivos medicamentos, y visto que su mandante ha realizado múltiples esfuerzos para que la arrendataria entregue el inmueble en forma amistosa pero ha sido imposible, es por lo que demanda a la ciudadana EGLELINA GARCÉS VIVAS, por desalojo.

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega, y rechaza tantos en los hechos como en el derecho, la demanda, en razón de que no es cierto que la madre de la arrendadora DORA SOLANGE DABOIN DE SCHWARTZ, tenga necesidad de un inmueble, y no posea vivienda, y que la arrendadora ciudadana MARCELA SCHWARTZ DABOIN, esté ocupando la de ella con su esposo, porque ellos no viven allí, ya que actualmente viven en la Isla de Margarita, desde hace años y pretende hacer ver al Tribunal que ellos están en Caracas, que el inmueble en donde vive la señora DORA SOLANGE DABOIN DE SCHWARTZ, desde hace años, es propio y nadie le está exigiendo desocupación del inmueble, que no esta demostrado en autos el hecho de que la ciudadana, DORA, se encuentre en la necesidad de ocupación del inmueble arrendado como tampoco su enfermedad, es claro y evidente que la parte actora pretende esgrimir un argumento jurídico previsto en el articulo 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, utilizando la figura de su señora madre, como que ella se encuentra necesitada del inmueble cuando ello no es verdad.
Niegan y rechazan, que sea cierto que la parte actora haya realizado múltiples esfuerzos para que su representada le entregue el inmueble de forma amistosa y que ha sido imposible eso, cuando lo cierto ha sido que la ciudadana MARCELA SCHWARTZ DABOIN, es quien por el contrario ha ofrecido en venta el referido inmueble a la ciudadana EGLELINA GARCES VIVAS, o que de lo contrario, ésta aumentaría el canon de arrendamiento.
Este Tribunal observa:
Con relaciòn a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda referente a que el inmueble donde habita la ciudadana DORA SOLANGE DABOIN SCHWARTZ, ubicado en la calle Carúpano Edificio Guayacan, piso 5, apartamento 5-c, Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda, le pertenece, según consta de documento de propiedad que corre inserto en autos a los folios que van del setenta y seis (76) al noventa (90) ambos inclusive, y que no tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio como lo alega la actora, no es menos cierto que en fecha 25-03-2.002, vendió dicho inmueble a las ciudadanas MARCELA SCHWARTZ DABOIN y VALENTINA MORENO SCHWARTZ, tal y como se desprende del documento de venta que corre inserto en autos a los folios que van del ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) ambos inclusive, motivo por el cual se desecha el alegato de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal al respecto observa que, es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” establecida en el literal b del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que los demandantes lleve a los autos, para sí fundamentarla, sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino. En el caso de marras, la demandante consigna los siguientes instrumentos: Documento de propiedad del inmueble objeto de litigio el cual demuestra su cualidad de propietaria, constancia de nacimiento de la ciudadana MARCELA SCHWARTZ DABOIN, mediante la cual se comprueba el grado de consanguinidad para con la ciudadana DORA SOLANGE DABOIN DE SCHWARTZ, informes médicos de la mencionada ciudadana donde se verifica su estado de salud, y contratos de arrendamientos celebrados, con los cuales se demuestra la existencia de la relaciòn contractual; a los cuales el Tribunal les otorgo todo el valor probatorio en la valoración de las pruebas, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la demandante consigno los instrumentos con que fundamenta su pretensión, derivándose el derecho deducido, por lo que este Tribunal declara que se ha comprobado la necesidad de ocupar completamente el inmueble que solicita la propietaria para ella y sus consanguíneos. Y ASI SE DECLARA.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana GLADYS DEMECIA CARDOZO BORGES contra el ciudadano VICENZO IANELLO, partes ampliamente identificadas en este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO la ciudadana MARCELA SCHWARTZ DABOIN contra la ciudadana EGLELINA GARCÉS VIVAS. En consecuencia se ordena a la ciudadana demandada a:

PRIMERO: La entrega material del inmueble arrendado constituido por “un apartamento ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol urbanización Santa Paula, Edificio Judith, piso 7, apartamento N° 72, Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez que conste en autos la notificación que se le haga a la parte demandada perdidosa, y que la sentencia quede definitivamente firme, comenzara a correr un lapso improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ



DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA


ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).
LA SECRETARIA






AAML/AASS/Naydi
Exp. Nº. AP31-V-2008-000294