REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 2004-0836
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DÍAZ LUGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Enero de 1.987, bajo el número 38, Tomo 229-B.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI FABRIZI D ALESSANDRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 38.170.-
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE ANA MARIA PARRA DE VILLANUEVA, representada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO PARRA VILLANUEVA, ZAIDA JOSEFINA PARRA VILLANUEVA, MIRIAM JOSEFINA PARRA VILLANUEVA y JOSÉ LUIS PARRA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.521.233, 2.766.780, 6.074.615 y 6.020.743 respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA LÓPEZ y NUBRASKA RIVERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado Nºs. 80.310 y 80.173 respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO BENJAMÍN EZAINE FLOYRAZ., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 45.052.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
DE LOS HECHOS

Se da inició al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en cual alegó que su presentada es propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 05, situado en el Edificio San Julián, piso 02, ubicado en la Esquina de San Julián, Urbanización Santa Rosa, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que la arrendataria del inmueble ciudadana Ana Cecilia Parra de Villanueva, ya identificada, desde el 16 de junio de 1.998 hasta el 15 de junio de 1.999, consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de mayo de 1998 a mayo de 1.999, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por un monto cada uno de Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 439.000,20) y que desde el 15 de junio de 1.999 hasta la fecha de introducción de la demanda la arrendataria ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento.-
Fundamentó su acción en el ordinal 2° del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de admisión de fecha 08/07/2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Ana Cecilia Parra de Villanueva, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 25/08/2004, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Citación de la demandada, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha14/11/2.004, le designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada Meris del Carmen Gómez Maita.-
En fecha 18/11/2004, compareció por ante este Despacho el ciudadano José Luís Villanueva, en su carácter de heredero de Ana Parra Villanueva y procedió a consignar en autos la copia del acta de defunción de la demandada.-
Mediante auto de fecha 22/11/2004, el Tribunal suspendió la causa hasta tanto fuesen citado los herederos de la causante.-
Por medio de diligencia de fecha 18 de Enero de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal la citación por medio de Edictos de los herederos de la causante, el cual fue librado en fecha 21 de Enero de 2005.-
Por medio de diligencia de fecha 03/06/2005, la representante legal de la parte demandada consignó dieciséis (16) ejemplares del Edicto de citación de los Herederos de la demandada.-
Mediante auto de fecha 06/06/2005, el abogado Víctor Rolando Molina Valdez, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser designado Juez suplente especial de este Juzgado.-
Por medio de diligencia de fecha 10/06/2005, el Alguacil del Despacho dejó constancia de haber fijado un ejemplar del Edicto de citación de los sucesores desconocidos de la causante Ana Parra Villanueva, en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27/10/2005, el Tribunal designó defensor ad-litem a los herederos de la causante, recayendo tal designación en la persona del abogado Carlos Carrizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.050.-
En fecha 08/11/2005, compareció ante este Tribunal el ciudadano Ricardo Antonio Villanueva Parra, actuando en nombre propio y en representación de los co-herederos Zaida Josefina Parra Villanueva, Miriam Josefina Parra Villanueva y José Luís Parra Villanueva, debidamente asistido por la abogada López T. Mirtha, y consignó poder apud acta a los fines de su representación jurídica en el presente juicio.-
En fecha 15/11/2005, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales 4° y 6° del artículo 340 ejusdem.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la parte actora que procede a demandar a la Sucesión de Ana Cecilia Parra de Villanueva, por cuanto han dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van del mes de Mayo de 1.998 a Mayo de 1.999.-
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de esta negó, rechazó y contradijo que sus representados se encuentren insolventes con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, y que la de cujus Ana cecilia Parra de Villanueva ocupó el inmueble desde hace aproximadamente veinte (20) años y que durante ese lapso de tiempo la relación arrendaticia fue continua, consecutiva y oportuna en el pago de las pensiones de arrendamiento, ya que las efectuó por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo alegó que la parte demandante fundamentó su acción en el ordinal 2° del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad que tenga el propietario del inmueble en ocupar la vivienda o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, señalando para ello que no basta con solicitar el desalojo fundado en la precitada causal sin demostrar el estado de necesidad que tiene el actor de ocupar el inmueble y en el presente caso la parte actora es una Sociedad Mercantil lo cual hace difícil demostrar el estado de necesidad.
Mediante auto de fecha 22/11/2005, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 30/11/2005, las apoderadas judiciales de la parte demandada promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribuna en fecha 05/12/2005.-
Mediante auto de fecha 12/12/2005, quien suscribe el presente fallo repuso la causa al estado de designación de un nuevo defensor judicial que sostenga los derechos de los herederos desconocidos de la ciudadana Ana Parra Villanueva, designado en fecha 24/01/2006, al abogado Emilio Benjamín Ezaine Floyraz.-
En fecha 04/07/2006, compareció ante este Tribunal el coheredero, ciudadano Ricardo Antonio Villanueva Parra, actuando en su nombre y en representación de los co-herederos universales de la cujus ratificó la contestación de la demanda efectuada en fecha 15/11/2005.-
Efectuados los tramites de notificación, aceptación y citación del defensor judicial designado éste procedió a dar contestación a la demanda en fecha 04/07/2006, negando, rechazando y contradiciendo la presente acción en todas y cada una de sus partes por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y no ser aplicable el derecho.-
En fecha 20/07/2006, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 21/07/06.-
En fecha 31/07/2006, la parte demandada procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 01/08/06.-

Trabada como se encuentra la litis pasa esta Juzgadora a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

Del estudio detallado efectuado a la presente causa, esta operadora de justicia considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el día 08 de Junio de 2004, fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta el día 18/08/2004 fecha en la cual el alguacil consignó su diligencia en autos manifestando su imposibilidad de materializar la citación personal de la parte demandada, han trascurrido con suficiente exceso los treinta (30) días consecutivos para que la parte actora hiciese entrega mediante diligencia al alguacil de los recursos necesarios para practicar la citación de su antagonista, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva procesal y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.-

Aunado a lo antes expuesto, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló:

“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada…”

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En virtud de ello y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora haya cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación de su contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta fecha siendo las once (11:00) de la mañana se publicó y se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/JAR.-
ASUNTO: 2004-0836.-