REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 2007/1333.-
PARTE ACTORA: JUANA QUILIMACA NIEVES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.019.696.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETSY TIBISAY ESCOBAR, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.861.
PARTE DEMANDADA: MILTON GONZALO RANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.255.491.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE MÁRQUEZ GIL, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.007.
MOTIVO: DESALOJO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual alegó que en fecha 7 de Marzo de 2002, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Milton Gonzalo Rangel Sánchez, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial con las características de Kiosko Colonial, ubicado entre la Calle Real de Las Adjuntas y subida o calle Corral de Piedra, Parroquia Macarao, Caracas, Distrito Capital, por un lapso de doce (12) meses fijos y sin prórroga comenzando a regir el 07/03/2002 hasta el día 07/03/2003, para uso exclusivo de comercio, por un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), siendo que pagó por última vez el mes de Febrero de 2004 por ante el Tribunal Vigésimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 2003-5534, por lo que a partir del mes de Marzo de 2004 el Arrendatario dejó de cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento adeudando los meses que van de Marzo de 2004 a Junio 2005, a razón de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) mensuales, lo cual suma la cantidad de Tres Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 3.520.000,00), por ello procedió a demandar a Milton Gonzalo Rangel Sánchez, en Desalojo.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.264 y 1.594 del Código Civil y el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de Distribución le correspondió al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 18/07/2.005, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Milton Gonzalo Rangel Sánchez para que compareciera por ante ese Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 11/08/2005, previo el cumplimiento por parte del actor de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, compareció el Alguacil del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 16/09/2005 compareció el demandado debidamente asistido de abogado y presentó Escrito en el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código Civil, es decir, la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto no acompañó junto al escrito libelar documento alguno que legitime su pretensión de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por no poseer titularidad legítima sobre el inmueble, está impedida de hacer reclamos de derecho que no le asisten de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/09/2005 la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de Contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo por no ser cierto, el carácter de Arrendadora que se acredita la demandante, por cuanto no consta de título alguno que la demandante sea poseedora, en propiedad, de algún bien inmueble, igualmente negó rechazó y contradijo la pretensión de desalojo incoada por la parte actora, por cuanto el contrato de arrendamiento carece de legalidad absoluta y por tanto, cualquier acción de reclamación de derechos sobre el supuesto bien inmueble de su propiedad, tiene que estar respaldado por un legítimo título de propiedad.
Abierta la causa a Pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 11/10/2005 el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia Definitiva en la cual declaró SIN LUGAR la acción intentada.
En fecha 14/10/2005 la apoderada actora apeló del fallo dictado y correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19/06/2006, el a quem dictó decisión en la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de dar apertura al acto de contestación a la demanda ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22/01/2007, la Juez Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo del presente juicio y en fecha 05/02/2007 se recibió el presente expediente en este Juzgado y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30/23/2.007 la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del avocamiento de la juez de este Tribunal, asimismo en fecha 24/04/2.007 la representación judicial de la parte actora hizo lo propio dandose igualmente por notificada.
En fecha 16/05/2007 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.-
En fecha 22/05/2007 el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones que de las partes se practicara, comenzaría a computarse al día de despacho siguiente el término para la contestación de la demanda.
En fecha 19/06/2008 compareció la apoderada de la parte demandada y solicitó se decrete la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 22 de Mayo de 2007, fecha en la cual se dictó auto dejando constancia que una vez constara en autos la última notificación de las partes, al día de despacho siguiente comenzaría a computarse el término para dar contestación a la demanda hasta el día 19/06/2008, oportunidad en la cual la apoderada de la parte demandada solicitó se decrete la perención de la instancia, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que se ejecutara ningún acto de procedimiento por lo que, en consecuencia de ello este tribunal debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de UN (1) año de inactividad de las partes para ejecutar actos de procedimiento para que se interrumpiera dicha perención. Así se Decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/MVAR.-
EXP. Nº 2007/1333.-
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