REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP31-V-2007-001215
PARTE ACTORA: MARÍA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.349.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DEL CARMEN RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.247.
PARTE DEMANDADA: GIVANNI PETITI VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.367.348.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDY GÓMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicio el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual alegó que su mandante inicialmente en fecha 15 de febrero de 2001 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Giovanni Petito, renovándolo en fecha 15 de diciembre de 2003, por período de un año fijo prorrogable por igual lapso de tiempo y por un canon de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), sobre un inmueble identificado como Local Industrial, situado en Filas de Mariche, sector las Tapias Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en fecha 10 de Enero de 2006, le notificó al arrendatario la no renovación del contrato de arrendamiento, ratificándole dicha notificación en fecha 18 de octubre de 2007, por lo que en fecha 15 de febrero de 2006 comenzó a transcurrir el período correspondiente a la prórroga legal finalizando la misma en fecha 15 de febrero de 2008, y que llegada la oportunidad de que el demandado hiciera entrega del inmueble no lo hizo y es por ello que procedió a demandar al ciudadano Giovanni Petiti Velásquez en Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Fundamentó su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano Giovanni Petiti Velásquez para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de mayo de 2008, la apoderada de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 27 de mayo de 2008.
En fecha 03 de junio de 2008, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación, dejando constancia de haber practicado la misma en fecha 19 Junio de 2008 consignado recibo debidamente firmado.
En fecha 03 de Julio de 2008, la parte demandada mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta al profesional del derecho Abogado Sandy Gómez Romero ya identificado, y en la misma fecha la representación de la parte demandada, desconoció en todo su contenido y firma el documento que riela al folio 12, marcado con la letra “D”.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes las promovió.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano Giovanni Petiti Velásquez, en Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por haber vencido el período de prórroga legal y no haberle hecho entrega del inmueble.-
SEGUNDO: Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31/03/2008, Contratos de Arrendamiento privados de fechas 15/02/2001 y 15/12/2003 respectivamente, Notificación de fecha 10/01/2006, y Notificación de fecha 18/10/2007, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil.- Así se decide.-
TERCERO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al computo de días de despacho que antecede, el demandado no concurrió, por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 30/06/2.008, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que ante tal circunstancia y para quien aquí decide, se cumple con el primero de los supuestos procesales, para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de hacer entrega del inmueble en la fecha pautada, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cumpliéndose así el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta.- Así se Decide.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de fecha 15/12/2.007 y la consecuente entrega del inmueble identificado en autos, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta.- Así se Decide.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probó la parte accionada, durante la secuela del Juicio que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por MARIA VIEIRA contra GIOVANNI PETITI VELASQUEZ, ambas partes identificadas en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y, como consecuencia de ello, se ordena PRIMERO: la entrega material, real y física del siguiente bien inmueble Local Industrial, situado en Filas de Mariche, sector las Tapias Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la parte actora, libre de bienes y de personas.- Así se Decide.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198° y 149°.-
LA JUEZ.
ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
Exp. NºAP31-V-2008-001215.-