REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inmobiliaria Melabran C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1.971, bajo el Nº 31, Tomo 126-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jaime García Rengel, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.821.
PARTE DEMANDADA: Alcadio López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.641.442
APODERADO DEMANDADO: No acredito.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Resolución de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001369
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Melabran C.A., en contra del ciudadano Alcadio López.
En fecha 30 de Mayo de 2008, se recibió libelo de demanda presentado por el Abg. Jaime García Rengel, en su carácter de apoderado judicial de la Inmobiliaria Melabran C.A., por Resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Alcadio López.
En fecha 4 de Junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve; se emplazó al demandado Arcadio López, a tal fin, y se ordenó librar compulsa.
En fecha 12 de Junio de 2008, se dicto auto ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de Junio de 2008, el Alguacil dejó constancia, mediante diligencia, de haberse trasladado a practicar la citación personal del demandado, el cual se negó a firmar el recibo de comparecencia.
En fecha 27 de Junio de 2008, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de Julio de 2008, Se dicto auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Julio de 2008, la Secretaria Titular deja constancia del complementó de la citación del demandado, de conformidad con lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 21 de Octubre de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Alcadio López, por un lapso de un (1) año, prorrogable por el mismo período, siempre que una de las partes no manifestare por escrito a la otra, su voluntad de dar por terminado dicho contrato por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha del vencimiento.
Que dicho contrato comenzó a regir el día 01 de Octubre de 2003, y el mismo versaba sobre el arriendo de un inmueble constituido por un local que forma parte del edificio denominado Melabran, ubicado en la Avenida Nueva Granada, Parroquia San Pedro, Distrito Capital, Caracas.
Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de doscientos bolívares fuertes (BsF. 200), el cual fue posteriormente modificado por la suma de cuatrocientos doce bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bsf. 412.50), pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo convenido que la falta de pago de dos (2) mensualidades continuas dan derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.
Que el demandado desde el mes de Abril de 2008, ha dejado de cumplir con las obligaciones del pago del canon de arrendamiento, adeudando por este concepto la cantidad de ochocientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 835)
Que en virtud de estos alegatos procedía a demandar al ciudadano Alcadio López, por resolución de contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, la entrega material del bien inmueble arrendado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Habida cuenta, de que la demandada no compareció ni a contestar la demanda, ni a promover prueba alguna, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas a este juzgador, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día veinticinco (25) de Julio de dos mil ocho (2008), en virtud de que en fecha veintidós (22) de Julio del corriente año, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y practicado su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedó debidamente citado el demandado, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 ejusdem, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, los mismos transcurrieron desde el veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), hasta el ocho (08) de Agosto del mismo año, (ambas fechas inclusive), en dicha oportunidad la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 16 de Octubre de 2003, con el ciudadano Alcadio López, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local que forma parte del edificio denominado Melabran, ubicado en la Avenida Nueva Granada, Parroquia San Pedro, Distrito Capital, Caracas, por cuanto desde el mes de Abril de 2008 el demandado ha dejado de cancelar las cuotas correspondientes al canon de arrendamiento.
Del examen de dicho instrumento, se pudo constatar que el contrato se encuentra dentro de aquellos contratos denominados a tiempo determinado, por cuanto en su cláusula tercera, se pactó que la duración de la relación arrendaticia sería de un año fijo y se considera vigente desde el 01 de Octubre de 2003, hasta el día de Septiembre de 2004, prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año fijo, siempre que una de las partes no manifestare por escrito a la otra parte su voluntad de dar por terminado dicho contrato, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación antes de la fecha del vencimiento.
En tal sentido, al no constar en autos notificación alguna de no prorroga del contrato, es evidente que el mismo, en la forma que fue pactado, se ha ido prorrogando anualmente por periodos iguales de un año, sin que en ningún momento naciera la figura de la tácita reconducción lo cual daría nacimiento a la indeterminación del mismo.
Así mismo, de la cláusula segunda de dicho contrato se evidencia la obligación del demandado, la cual dio pie a que la parte actora accionara la vía judicial, a los fines de resguardar sus derechos, consistía en la cancelación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de los cánones de arrendamiento pactados entre las partes, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades continuas, daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del mismo, y por cuanto la parte demanda en la presente litis, al incurrir en una conducta omisiva al momento de la contestación de la demanda, quedando de esta manera confesa en los alegatos expuestos por la actora, e invertida de esta manera la carga de la prueba en su contra, debió demostrar lo contrario dentro del lapso probatorio, oportunidad en la cual no trajo a colación algún elemento probatorio que le favoreciera, quedando como cierto el alegato de la parte actora referente a los canones de arriendo insolutos correspondientes a los meses de abril de 2008 y subsiguientes, por lo cual es procedente en derecho la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la actora, y quedando así verificado el último presupuesto de la ficta confessio,
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción está amparada en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil que se lee: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, habiendo quedado entonces demostrada la obligación de la inquilina de cancelar los cánones de arrendamiento pactados, y el derecho de el actor de ejercer la presente acción, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resultando forzoso para este Sentenciador, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Melabran C.A., en contra del ciudadano, Alcadio López, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un local que forma parte del edificio denominado Melabran, ubicado en la Avenida Nueva Granada, Parroquia San Pedro, Distrito Capital, Caracas, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). 198 Años de Independencia y 149 Años de Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Acc,
Abg. Zinnia Mariana Briceño.-
En esta misma fecha 12 de Agosto de 2008, siendo las, 11:24 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria Acc,
Abg. Zinnia Mariana Briceño.-
VD/ZMB/magallanes.-
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