REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-000516
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SALVADOR GUSTAVO MELÉNDEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 24.721.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mirna Prieto, María Correa, Xiomay Castillo, Gabriela Ruiz, Marjorie Reyes, Patricia Zambrano, William González, Ibeth Rengifo, Juan Norberto Neto, Eliana Velásquez, Raysabell Gutiérrez, Josette Maggie Gómez Henríquez, Luissandra Martínez, Daniel Alberto Ginoble, Fabiola Álvarez, Alirio Gómez Hernández, Mayerling Junco, Adriana Linares, Mauri Becerra, Mariana Revelez y Auristela Marcano Bello, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Mauri Becerra, Mariana Reveles, Ronald Arocha, Thaide Piñango, Carlos Caraballo Gavidia y Maryori Parra, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 83.490, 110.371, 90.965, 125.700, 118.076, 110.371, 100.715, 83.560, 129.998 y 129.966; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AUTO EL ARTE SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Octubre de 1986, bajo el N° 45, Tomo 1-A-Pro,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rocío Farias, Fermín Marcano García y Shirley Perdomo de Tejeiro, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 64.282, 37.153 y 110.202; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Febrero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de Febrero de 2008 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 04 de Junio de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 05 de Junio de 2008 fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 06 de Junio de 2008, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, en virtud que existía incongruencia entre las pruebas consignadas en el expediente con la constancia levantada en el acta de la audiencia preliminar.
En fecha 19 de Junio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 26 de Junio de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no promovió medios probatorios.
En fecha 30 de Junio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 30 de Julio de 2008 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 1 de Abril de 2005 su representado comenzó a prestar servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando como salario mínimo mensual de Bs.F 2.000,00, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30ª.m a 8:00p.m, en el cargo de latonero, que en fecha 27 de Octubre de 2007 fue despedido de forma injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que con motivo de la falta del pago de los conceptos legales que le corresponden producto de la terminación de la relación de trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, que siendo infructuosas las gestiones, es por lo que procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
1. Por concepto de Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 12.123,30.
2. Por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 9.599,85.
3. Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 750,04.
4. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 868,04.
5. Por concepto de utilidades no canceladas establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 2.000,10.
6. Por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 3.066,82.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 28.417,15, asimismo solicita que se acuerde el pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega y rechaza que el actor haya sido o sea trabajador de la empresa, ya que no existe ningún nexo que tan solo presuma la existencia de una relación de trabajo, en consecuencia, niega y rechaza todos y cada uno de los argumentos y conceptos demandados derivados de la supuesta relación de trabajo.-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte accionante que demanda por concepto de prestaciones sociales, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 4 de Abril de 2005 como latonero, que prestaba servicios de lunes a viernes, ganando la cantidad de Bs.F 2.000,00, que en fecha 27 de Octubre de 2007 fue despedido de forma injustificada, que la empresa no ha cancelado las prestaciones sociales, que el actor fue a la Inspectoría del Trabajo que en el acta levantada por dicho ente se evidencia el carácter de trabajador que tiene el demandante, demanda prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, de igual forma demanda los intereses sobre la prestación de antigüedad, la indexación y la corrección monetaria.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que ratifica lo establecido en el escrito de contestación de la demanda, sobre todo en cuanto a que el actor jamás fue trabajador de la empresa, que el mismo no ha tenido horario, que en el presente caso no están dados los elementos de la existencia de la relación de trabajo, que no hay subordinación, no hay salario, que su representado de forma personal conoce al demandante mas no es ni ha sido su trabajador, rechazan el supuesto reconocimiento efectuado ante la Inspectoría del Trabajo y aduce que no hay pruebas de la existencia del vínculo laboral que reclama.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal, que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación de trabajo, y por cuanto la parte demandada fundamenta su defensa en la no existencia de la relación laboral, y por ser ésta una negación absoluta le correspondió a la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia del vínculo laboral que afirma, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De seguidas pasa este Tribunal a efectuar el análisis de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, tomando en consideración las observaciones formuladas por las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte actora:
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Promovió la documental marcada con la letra B (del folio 08 al 27 del expediente), copias certificadas de expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron tachadas por la parte demandada en la audiencia de juicio. De esta documental, desprende que en fecha 30 de Octubre de 2007 el actor interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador reclamación por cobro de prestaciones sociales con ocasión a la cual, la parte demandada aduce que no existe vínculo laboral, por cuanto en el acta de fecha 13 de Noviembre de 2007, se evidencia que el representante de la empresa manifestó que: “… el trabajador está reclamando sus herramientas de trabajo personales debido a que es un trabajador independiente y no existe ningún vínculo laboral, por lo tanto solicitamos que demuestre si es trabajador”, y el demandante expuso: “ No estoy de acuerdo con la exposición del representante de la empresa, por lo que en tal sentido insisto en la presente reclamación en todas y cada una de sus partes y solicito al despacho se me expida copia de la presenta acta y copia certificada del expediente a los fines de continuar su reclamo por ante los organismos competentes del trabajo”. Así se establece.
Promovió las documentales marcadas con la letra C (folios 67, 68, 73 y 76 del expediente), recortes contentivos de cantidades, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por no encontrarse suscritas por su representada, por su parte la parte demandante las hizo valer y promovió la prueba de experticia, la cual fue inadmitida por este Tribunal con fundamento a los argumentos que se expresarán más adelante, como punto previo en la presente sentencia, por lo cual quedan desechadas en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.
Promovió la documental D (del folio 69 del expediente), copia fotostática de cheque. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada la impugnó en la audiencia de juicio por encontrarse en copia fotostática, de igual forma manifestó que no se desprende qué concepto se están cancelando o cuál es el motivo del pago, motivos por los cuales esta Juzgadora las desecha del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la marcada E1 (folio 70 del expediente), constancia de fecha 08 de enero de 2008 del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, Junta Parroquial, la cual fue impugnada por la parte demandada por no haber sido ratificada por el tercero y observa este Tribunal que la misma es una documental contentiva de la recepción de una manifestación de voluntad del actor, quien acudió por la referida junta parroquial, para exponer asunto de índole personal referente a la problemática suscitada en la empresa donde prestaba servicios como latonero por destajo, denominada Servicios Auto Arte SRL, Mecánica y latonería en General, en la que manifiesta haber sido despedido injustificada ya que para el momento se encontraba de reposo médico por padecer una dolencia en la columna y el dueño de la mencionada empresa le manifestó que no le correspondía pago de prestaciones sociales, con lo cual por tener una manifestación de voluntad de la parte actora, mal podría ser opuesta a la parte demandada y en tal sentido, se desecha del debate probatorio por sana crítica. Así se establece.
Promovió las documentales marcada con la letra E2 y E3 (folios 71 y 72 del expediente), listados en original. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que la parte demandada en la audiencia de juicio las impugnó por encontrarse suscrita por terceros y éstos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de su ratificación mediante la prueba testimonial, en tal sentido, se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la documental cursante al folio 74 del expediente. Referencia personal. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada la impugnó en la audiencia de juicio por no estar suscrita por su representada, motivo por el cual se desecha del debate probatorio, por cuanto se desconoce su autoría. Así se establece.
Promovió la documental cursante al folio 75 del expediente, referencia personal. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocida por la parte demandada, quien, por el contrario manifestó que su representado conocía al actor desde hace dos años y medio, de vista y trato, como de oficio latonero viendo en el una persona trabajadora y responsable, lo cual, según la sana crítica demuestra un conocimiento personal del actor. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió medios probatorios.
-CAPÍTULO V-
PUNTO PREVIO
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de experticia, a los fines de determinar la autoría de los recibos cursantes a los folios 67, 68, 73 y 76 del expediente, por cuanto fueron impugnados por la parte demandada, por no estar suscritos por persona alguna.
Los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:
“Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar en instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.”
Sobre lo base de lo anteriormente transcrito, la carga de acreditar la autenticidad de un instrumento privado desconocido en la audiencia de juicio, recae en la parte que lo produjo, quien al efecto, puede promover la prueba de cotejo. En este caso, la parte actora promovió la prueba de experticia sin embargo, los documentos no se encuentran suscritos, por tal motivo este Tribunal inadmitió la prueba experticia promovida por la parte demandante. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
CONCLUSIONES
En cuanto a la existencia de la relación de trabajo, negada por la parte demandada de forma absoluta, le correspondió a la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia del vínculo laboral que afirma, de conformidad con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, número 419, entre otras, según la cual:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 592 de fecha 22 de Marzo de 2007, entre otras, sostiene que:
“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado”. (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, a la luz de lo establecido en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley derogado, que es su equivalente en el artículo 16 del Reglamento de la Ley vigente, pudo apreciar este Tribunal, que la parte demandante no logró demostrar, la existencia del vínculo laboral, es decir, la presencia de los elementos constitutivos de la prestación personal de servicio a favor de la parte demandada bajo su dependencia y mediante el pago de una remuneración, lo cual era su carga, por lo tanto, al no existir relación de trabajo, resultan improcedentes los conceptos laborales accionados. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE INADMITE la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano SALVADOR MELÉNDEZ contra la empresa SERVICIOS AUTO ARTE SRL., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 7 de Agosto de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
MML/vr/mc.
EXP AP21-L-2008-00516
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