REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2008
Años: 196° y 148°
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000098
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: IRBIN SIMON GALDONAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.501.144.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAJARY DE LA CRUZ GONZALEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 56.569
PARTE DEMANDADA: GUINEES UDV VENEZUELA, C.A. antes denominada UNITED DISTILLERS WINTNERS, C.A y originalmente inscrita bajo la denominación de NEWHOLD INVERSIONES C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1992, bajo el N° 60, Tomo 145-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO ANTONIO PISANI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 107.436
MOTIVO: Apelación de la parte actora y la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 14-01-2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano IRBIN SIMON GALDONAS en contra de GUINEES UDV VENEZUELA, C.A. antes denominada UNITED DISTILLERS WINTNERS, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que prestó servicios como Jefe de Compras Locales para la demandada, desde el 02-05-91 hasta el 31-08-01, fecha en que fue despedido de manera injustificada. Señala que ya recibió el pago de sus prestaciones sociales, en las cuales fue omitido el preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT por lo cual reclama su pago y su incidencia en las prestaciones sociales. En cuanto al salario básico el mismo era de Bs. 844.926,39 mensuales, luego del18-06-01 el salario básico pasó a ser de Bs. 14.811.368,00 anuales, más el fondo de ahorro mensual de Bs. 135.579,39, el cual desde el 18-06-1 pasó a ser de Bs. 3.250.644,00 anuales. Alega que tenía derecho a 04 meses de utilidades, un mes de bono vacacional. Alega que no se tomó en consideración en el pago de sus prestaciones sociales la BONIFICACIÓN POR RESULTADOS GLOBALES percibido por el actor desde julio de 2000 a junio de 2001, equivalente a la suma de Bs. 10.346.853,60. Señala que sus prestaciones sociales fueron mal calculadas por cuanto no se tomó en consideración que tenía un salario variable y por lo tanto incidencia en días feriados y de descanso. Señala que sumando el fondo de ahorro con la BONIFICACIÓN POR RESULTADOS GLOBALES resulta un salario diario de Bs. 55.050,59 por dia laborado que al ser multiplicado por el total de 113 días feriados y de descanso transcurridos dan un total de Bs. 6.220.717,52, suma cuyo pago es demandado. Por otra parte reclama pago de diferencia de bono vacacional por no tomarse en consideración fondo de ahorro ni la BONIFICACIÓN POR RESULTADOS GLOBALES, ni el preaviso previsto en el articulo 104 de la LOT. En cuanto a las utilidades reclama la diferencia de Bs. 6.362.084,55 por cuanto alega que para su cálculo debió tomarse en consideración el fondo de ahorro, la BONIFICACIÓN POR RESULTADOS GLOBALES, ni el preaviso previsto en el articulo 104 de la LOT. En cuanto a las prestaciones sociales reclama la suma de Bs. 6.423.240,21 ya debió tomarse en consideración el salario promedio anual compuesto por el fondo de ahorro, la BONIFICACIÓN POR RESULTADOS GLOBALES y el preaviso previsto en el articulo 104 de la LOT.
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Reconoce que el actor se desempeñó como Jefe de Compras Locales para la demandada, desde el 02-05-91 hasta el 31-08-01, que el último salario básico fue de Bs. 854.501,70 mensuales, alega que el actor recibió el pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT. Sobre el Fondo de Ahorro alega que el mismo no era de carácter salarial sino que era un incentivo para estimular y fortalecer los hábitos de ahorro de manera voluntaria. En cuanto al Bonificación por Resultados Globales alega que el actor por ese concepto únicamente recibió la suma de Bs. 6.053.413,85 y exclusivamente para el periodo 2000-2001 y que el mismo formó parte del salario base de cálculo. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos reclamados. Reconoce que el actor tenía derecho a 30 días anuales de bono vacacional y 4 meses anuales de utilidades.
CONTROVERSIA:
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc.
De lo anterior se concluye que como en el caso de autos, cuando se tiene por contradicha la existencia de la relación laboral, corresponde la carga de la prueba al actor. A lo anterior se debe añadir que las condiciones distintas o exorbitantes de las legales, también deben ser probadas por el actor, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).
Así tenemos que corresponde a la parte actora probar que los denominados conceptos de FONDO DE AHORROS y BONIFICACIÓN POR RESULTADOS GLOBALES tenían carácter salarial, en tal sentido se pasa al análisis de las pruebas de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demanda a favor de la actora ( folio 18) y documento mediante el cual el actor mediante el cual recibe el pago de dichas prestaciones sociales ( folio 22)
Esta prueba se valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la actora recibió el pago de sus beneficios laborales sin incluir como parte del salario base los denominados conceptos de fondo de ahorro, la BONIFICACIÓN POR RESULTADOS GLOBALES, tampoco canceló el previsto en el articulo 104 de la LOT. Asimismo, deja constancia que el actor ya recibió el pago de los siguientes conceptos:
Indemnización por despido Injustificado: Bs. 2.563.505,10
Prestaciones Sociales: Bs. 7.860.169,32
Vacaciones periodo 2000-2001: Bs. 626.634,58
Vacaciones 2001-2001: Bs. 327.558,99
Bono Vacacional 2001-2002: Bs. 284.833,90
Bono Vacacional 2000-2001: Bs.504.451,15
Utilidades: Bs. 2.803.033,38.
• Documento emanado de la demandada dirigida al actor mediante el cual se acuerda el pago de fondo de ahorros (folio 23)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que al actor tenía derecho a un Fondo de Ahorro por la suma de Bs. 135.579,39 mensuales por cuanto no era destinado a fomentar ahorro sino que ingresaba directamente al patrimonio del actor y era libremente disponible por el mismo.
• Comunicación de fecha 27-03-00 emanada del Analista de Servicios de Personal ( folio 24)
Esta prueba no es valorada por cuanto no se encuentra suscrita por la parte a quien se opone.
• Comunicación de fecha 24-08-00 emanada de la demandada dirigida al actor ( folio 25)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que al actor le correspondió un paquete anual de Bs. 18.059.162,00.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Comunicación de fecha 10-08-01 emanada de la demandada dirigida al actor ( folio 86)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que al actor le correspondió el pago de una Bonificación por Resultados Globales la cual no fue cancelada de manera periódica sino únicamente en el año que va desde julio de 2000 a julio de 2001.
• Recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor ( folios 87 al 93)
Estas pruebas no son valoradas por cuanto no aportan elementos de convicción a los fines de decidir la presente controversia.
CONCLUSIONES:
Ha quedado establecido en autos que el actor prestó servicios para la demandada, desde el 02-05-91 hasta el 31-08-01, fecha en que fue despedido de manera injustificada, que el último salario básico fue de Bs. 854.501,70 mensuales, que tenía derecho a 30 días anuales de bono vacacional y 4 meses anuales de utilidades. El actor reclama pago de diferencia de días feriados y de descanso, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, por cuanto no fue considerado el preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT, el FONDO DE AHORROS ni la BONIFICACIÓN POR RESULTADOS GLOBALES. En tal sentido la controversia se centra en establecer si éstos dos últimos conceptos tienen o no carácter salarial y si procede o no el preaviso previsto en el articulo 104 de la LOT.
Sobre la BONIFICACIÓN POR RESULTADOS GLOBALES:
Comenzaremos con el análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Omissis
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
Ahora bien, respecto a la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial
En atención al caso de autos, el actor alega que desde julio de 2000 a junio de 2001, recibió la suma de Bs. 10.346.853,60 en el año 2000-2001. Reclama su incidencia en las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, días feriados y de descanso. Ahora bien por cuanto no consta que se tratara de un beneficio devengado de manera regular y periódica durante toda la relación laboral sino que fue un pago eventual y único, resulta forzoso declarar improcedente su reclamo ya que no se considera de carácter salarial. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la FONDO DE AHORROS desde el 22-03-00 al 31-08-01: Ha quedado establecido que el actor comenzó a disfrutar de dicho beneficio desde el 22-03-00, por la suma de Bs. 135.579,39( Bs. F. 135,60) mensuales, procede el reclamo de su incidencia en las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades ya que era cancelado en dinero, de manera regular y periódica y era disponible por el actor inmediatamente no es ahorro. Se destaca que tal beneficio no era variable por lo cual el salario del actor era fijo siendo que no procede la incidencia de tal concepto en días feriados ni de descanso. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre el preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT: Consta en la prueba documental que riela al folio 20 del expediente que el actor ya recibió el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la LOT. Por otra parte la parte demandante no probó que el actor prestara servicios que lo calificaran como de dirección, no probó que tuviera bajo su mando a otros trabajadores, que tomara parte en las decisiones de la empresa, que la representara ante otros trabajadores o ante terceros, es decir, no consta que se encontrara excluido de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT asi como su incidencias en las vacaciones, utilidades y prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el actor tiene derecho al pago de los siguientes beneficios:
30 días de diferencia de bono vacacional por el periodo de 31 de agosto de 2000 a 31 de agosto de 2001: Tal número de días es el demandado, se ordena su cancelación por no tomarse en consideración fondo de ahorro por la suma total de Bs. 135.579,39 (Bs. F. 135,60) resultado de multiplicar el valor diario del fondo de ahorro cuya valor era de Bs. 4.519,313 (Bs. F. 4,55) diarios tal como consta al folio 23 del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
40 días de diferencia de utilidades por el periodo de 31 de agosto de 2000 a 31 de agosto de 2001: Tal número de días es el demandado, se ordena su cancelación por no tomarse en consideración fondo de ahorro por la suma total de Bs. 180.772,40 (Bs. F. 180,80) resultado de multiplicar el valor diario del fondo de ahorro cuya valor era de Bs. 4.519,31 (Bs. F. 4,55) diarios tal como consta al folio 23 del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
Prestaciones sociales únicamente por el periodo que va desde el 22-03-00 al 31-08-01: Procede su pago por 85 días cuanto por fue obviado el FONDO DE AHORROS en la base de cálculo. En consecuencia, la demandada deberá cancelar 81 días a razón de Bs. 4.519,31 (Bs. F. 4,55) diarios, más la alícuota de utilidades de Bs. F. 1,50 diarios y de bono vacacional de Bs. F. 0,40, diarios, todo ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la LOT según el cual el trabajador tiene derecho al pago de 05 días mensuales de salario integral.
De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la designación de un experto que deberá ser designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 14-01-2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 14-01-2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano IRBIN SIMON GALDONAS en contra de GUINEES UDV VENEZUELA, C.A. antes denominada UNITED DISTILLERS WINTNERS, C.A.; CUARTO: Se ordena el pago de diferencia de utilidades: Bs. 180.772,40 (Bs. F. 180,80), bono vacacional Bs. 135.579,39 (Bs. F. 135,60) y 185 días de prestaciones sociales, por la omisión del aporte del fondo de ahorros; QUINTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso que va desde el 22-03-00 al 31-08-01, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a cancelar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el banco central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; B) será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) no operara el sistema de capitalización de los propios intereses de mora, ni serán objeto de indexación. SÈPTIMO: Se ordena la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la admisión del escrito libelar hasta el efectivo pago de las cantidades y conceptos condenados a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo, goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenara la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: La experticia que se realice a los fines de establecer los montos a cancelar deberá ser cancelada por ambas partes de por mitad. NOVENO: Se Modifica el fallo apelado; DÉCIMO: Vista la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 13 de agosto de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
________________
Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
________________
Abog. LISBETH MONTES
GON/mag/lm
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