REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2008
Años: 196° y 148°
SENTENCIA
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JESÚS IGNACIO DE JESUS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 680.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHUAN MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.193
PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR (CSB).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BONNIE BERMUDEZ y YARITZA BONILLA, inscritas en el IPSA bajo los Nros 89707 y 17944 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 26-06-2007, emanada del Juzgado 41 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró improcedente la impugnación realizada por la parte actora en contra del convenimiento de pago celebrado por las partes en fecha 02-02-07.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 26-02-02, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio en la cual el actor alega que prestó servicios a favor de la demandada, desde el 18-04-00, en el cargo de Gerente de Servicios Administrativos, con un salario de Bs. 1.042.363,45 que el día 01-03-01 fue despedido injustificadamente, que la demandada no le ha cancelado sus beneficios laborales por lo cual reclama:
Prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas 2000, vacaciones fraccionadas, mas los respectivos intereses.
En fecha 26-02-02 es admitida la demanda. En fecha 21-04-04 es notificada la Procuraduría General de la República.
En fecha 26-05-01, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución levanta acta en la cual declara la Admisión de los hechos vista la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia declara Con Lugar la acción incoada por JESÚS IGNACIO DE JESUS PEÑA contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR (CSB), condenando a ésta a cancelar los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad: Bs. 726.349,95
Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 2.179.049,84
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.179.049,84
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 149.207,62
Utilidades Fraccionadas Bs. 4.979.601,29
Vacaciones Fraccionadas 1.949.274,50
Plan de Previsión Acumulado: Bs. 2.510.287,11
Penalidad por retardo: Bs. 39.544,57
En fecha 01-11-04 el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual ordena oficiar a BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a los fines de establecer los respectivos intereses sobre las cantidades a cancelar.
En fecha 13-07-05, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual designa a la Licenciada SARA MENESES como experto único contable a quien se ordenó notificar a los fines de dar su aceptación o excusa al cargo
En fecha 05-12-05 la experta contable consigna su informe pericial y estima sus honorarios respectivos.
En fecha 07-12-05, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual decreta la nulidad de todo lo actuado desde el 26-05-01 exclusive por omitirse la notificación de dicha decisión a la Procuraduría General de la República. En fecha 22-02-07, una vez lograda la mencionada notificación se fija acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 14-02-2007, las partes consignan convenimiento de pago por la suma de Bs. 212.645.545,03 cancelada de la siguiente manera: Bs. 35.440.924,17 mediante cheque Nro. 000006191, de BANFOANDES a favor del actor, el cual fue recibido a su entera y cabal satisfacción como segundo hasta sexto pago la suma de Bs. 35.440.924,17 que serán realizados al fin del mes inmediatamente siguiente después de realizado el anterior pago mediante cheque no endosable y a favor del extrabajador.
En fecha 22-02-2007 la parte actora impugna el mencionado convencimiento lo cual fue declarado improcedente por el Juzgado a-quo en fecha 26-06-07, decisión que es objeto del presente recurso de apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El convenimiento es un figura jurídica que se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez darà por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al convenimiento, ha expresado lo siguiente:
“El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001 (caso: Armand Choucroun, Exp. N° 00-2000), sentó el siguiente criterio:
“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, concluye este Juzgado de lo antes citado, que las sentencias que homologan un convenimiento no son objeto del recurso de apelación, con las excepciones que en ella misma se indican, esto es, que se denuncien violaciones de los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición procesal.
De otra parte, siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, pag. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.”. (Omissis).
En atención al caso de autos, se destaca que en el acuerdo de fecha 02-02-07, impugnado por la parte actora y homologado por la decisión objeto del presente recurso ordinario, el actor manifiesta expresa y categóricamente que acepta el pago de Bs. 212.645.545,03 que nada mas tiene que reclamar a la accionada por conceptos laborales `por lo cual solicita se homologue su convenimiento y que se le otorgue carácter de cosa juzgada.
De acuerdo a lo expuesto se observa que el convenimiento suscrito entre las partes cumplen con los requisitos previstos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento
Asimismo, se observa que en dicho acuerdo el actor se encuentra debidamente asistido de abogado y el apoderado judicial de la demandada quien suscribe dicho convenio, abogado BONNIE BERMUDEZ se encuentra debida y expresamente facultado para entregar las cantidades de dinero ofrecidas y pagadas al actor. También se destaca que consta en autos que el actor recibió todos los pagos acordados en el acuerdo objeto de la impugnación.
DISPOSIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la decisión de fecha 26-06-2007, emanada del Juzgado 41 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte actora en contra del convenimiento de pago celebrado por las partes en fecha 02-02-07; TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 14 de agosto de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
GON/mag/lm
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