REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JI41-V-2007-000123
Motivo: Divorcio, “Abandono Voluntario” Artículo 185, 2do Código Civil.
DEMANDANTE: MARIA ASCENCAO FERREIRA ANDRADE
DEMANDADO: JOSÉ LUÍS LÓPEZ CEDEÑO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS JARAMILLO.
NARRATIVA
Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado por la ciudadana: MARIA ASCENCAO FERREIRA ANDRADE, Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.537.445, debidamente asistida por el Abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.393, contentivo de la Demanda de Divorcio incoada en contra del ciudadano: JOSÉ LUÍS LÓPEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.887.367. Conjuntamente con el escrito de demanda fueron acompañados, Acta de Matrimonio, y Acta de Nacimiento de los Adolescentes (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales corren insertas a los folios 5 al 7 del presente expediente.
A los folios 14 y 15 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Especializada del Ministerio Público Dra. OLGA MARITZA BLANCO GUERRA.
En fecha 06 de Junio del 2.007, el Tribunal admite la demanda ordenándose la citación a la parte demandada del ciudadano: JOSÉ LUÍS LÓPEZ CEDEÑO.
De los folios 28 al 36 corren insertas las actuaciones por medio de las cuales se practicó la citación del demandado.
Al folio 38 corre inserta acta de la celebración del primer (1º) acto conciliatorio en el presente juicio, dejando constancia de la presencia de la ciudadana: MARIA ASCENCAO FERREIRA ANDRADE, asistida por el abogado, Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.393, y se evidencio la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hubo reconciliación.
Al folio 39 corre inserta acta de la celebración del segundo (2doº) acto conciliatorio en el presente juicio, dejando constancia de la presencia de la ciudadana: MARIA ASCENCAO FERREIRA ANDRADE, asistido por el abogado, Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.393, quedando en evidencia la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hubo reconciliación.
Al folio Nº 43 del expediente corre inserto acta por medio de la cual se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda, evidenciándose que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
De los folios 45 al 48 corre inserta acta de celebración del acto oral de pruebas.
MOTIVA
De la anterior narrativa se desprende que estamos en presencia de un juicio por acción de divorcio fundamentado en el Artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano, donde la parte demandante, ciudadana MARIA ASCENCAO FERREIRA ANDRADE, atribuye en la persona de su cónyuge ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ CEDEÑO, los motivos o causas de la ruptura matrimonial, aduciendo que el mismo sin dar ningún tipo de explicaciones recogió sus pertenencias y se fue de la casa y que hasta la presente fecha no ha vuelto a cumplir con los deberes que le impone el matrimonio. Por su parte, el demandado ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ CEDEÑO, con su incomparecencia al acto de la contestación, contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, todo esto de conformidad a lo establecido en el Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme lo dispone el Artículo 506 ejusdem, ambas partes tienen la obligación o la carga legal de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y en este sentido, tenemos: que sólo la parte demandante hizo uso de este derecho compareciendo al acto oral de pruebas e incorporando al debate sus medios probatorios.
PRUEBAS:
En la oportunidad del acto oral de pruebas, la parte demandante incorporo las pruebas documentales que corren insertas de los folios 4 al 7, con el acta de matrimonio se demostró que los ciudadanos: MARIA ASCENCAO FERREIRA ANDRADE y JOSÉ LUÍS LÓPEZ CEDEÑO, son cónyuges; y de las actas de nacimientos, quedó demostrado que de dicha unión se procrearon tres hijos, de nombres: (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad del acto oral de pruebas, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: GLADYS MARGOTH RÓDRIGUEZ GOITIA y LUZ MARINA OLIVO, la primera manifestó conocer de vista trato y comunicación a ambas partes del proceso, y que igualmente sabía y le constaba que el ciudadano, JOSÉ LUÍS LÓPEZ CEDEÑO se había marchado del hogar que tenía constituido con su cónyuge, no regresando a la casa. La segunda de los testigos manifestó conocer a ambas partes del proceso y que sabía que el ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ CEDEÑO, se había marchado del domicilio conyugal y que no había regresado a este. Las testigos ofrecidas demostraron tener certeza en lo declarado, manifestaron tener conocimiento de los hechos, no se contradijeron en sus respuestas por lo que se valoran y de ellas se prueba lo alegado por la parte actora en el presente juicio de divorcio con fundamento al ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil con relación al Abandono Voluntario. Y ASI SE DECIDE. Todo lo anterior hace procedente la presente demanda, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en transición de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARIA ASCENCAO FERREIRA ANDRADE, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ CEDEÑO, ambos plenamente identificados en autos, con fundamento en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil y por consiguiente se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, del Estado Guarico en fecha 24 de Febrero del año 1994, bajo Nº 48 del Libro de Matrimonios del año 1.994.
De conformidad con el Artículo 349, 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres; asimismo respecto a la Custodia queda establecido plenamente que es la madre, ciudadana MARÍA ASCENCAO FERREIRA ANDRADE, quien la ejercerá. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el mismo se fija amplio, respetando las horas de estudio y descanso de la adolescente y el niño. El padre ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ CEDEÑO, deberá cancelar como monto de obligación de manutención el fijado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en sentencia de fecha 07 de febrero del año 2008.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Conforme lo dispone el Artículo 506 del Código Civil definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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