REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de agosto de dos mil ocho


198º y 149º


ASUNTO: JI41-V-2007-000013

MOTIVO: REINTEGRO EN HOGAR DE ORIGEN.
SOLICITANTES: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO.
PADRE: JOSÉ RAMÓN NIÑO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.667.873.
MADRE: LIGIA MARIA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.732.452.
NIÑO: (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

NARRATIVA

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito y sus respectivos anexos presentados en fecha 08 de mayo del año 2007 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan German Roscio. Donde manifiestan que el presente asunto es remitido porque vencieron los 30 días establecidos en el articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en fecha 07 de marzo del año 2007, se procedió a abrir procedimiento administrativo a favor del niño (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para ese momento contaba con 11 años de edad, ya que el mismo fue encontrado deambulando en altas horas de la noche por las calles del sector los Morritos, de esta ciudad., por lo que ese órgano administrativo procedió a dictar en fecha 07 de marzo del 2007, Medida de Protección en la modalidad de Abrigo Provisional y Excepcional en la Casa Hogar CARMEN JOAQUINA OSíO DE RUBIO; el referido Consejo de Protección realizó las gestiones para ubicar la familia, constatando que el grupo familiar se encontraba conformado por el padre, la madre y seis hermanos, todos sin escolaridad, en visita social realizada por el trabajador social de la casa hogar refirió que el grupo familiar manifiesta un estilo de vida carente de normas, hábitos, costumbres, higiene.
En fecha 11 de mayo del 2007, se admitió el presente asunto, ordenándose la comparecencia de los padres, de los miembros del Consejo de Protección , se ordenó la realización de Informe Integral, y se dictó “Medida de Protección en Entidad de Atención Casa Hogar CARMEN JOAQUINA OSíO DE RUBIO”.
En fecha 21-05-2007 compareció por ante el Tribunal el Ingeniero CARLOS RAMIREZ, Director de la casa hogar, a los fines de exponer que el niño en fecha 20-05-2008 el niño se había evadido de la Casa Hogar.
Mediante Oficio de fecha 23-07-2007, el Ingeniero CARLOS RAMIREZ, Director de la casa hogar, participó a este Tribunal que el niño (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue localizado en el hogar de sus familiares.
Mediante auto de fecha 22-10-2007 la Dra. IGNAMAR TORREALBA, Juez Unipersonal Nº 2, Revocó la “Medida de Protección en Entidad de Atención Casa Hogar CARMEN JOAQUINA OSíO DE RUBIO”.
Mediante Oficio de fecha 15-10-2007, el Ingeniero CARLOS RAMIREZ, Director de la casa hogar, informó al Tribunal que el niño (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) reingreso a la casa hogar, solicitando formalizar dicho reingreso.
En fecha 05-11-2007 comparecen por ante el Tribunal, los ciudadanos LIGIA MARIA CAMEJO Y JOSÉ RAMÓN NIÑO PADILLA, padres del niño (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes manifestaron entre otros: “…nosotros podemos tenerlo bajo nuestro cuidado, lo que necesitamos es que nos ayuden en prestarle orientación psicológica, ya que no entendemos el motivo por el cual se va de la casa, solicito al Tribunal revoque la medida de Colocación en Entidad de Atención y devuelva a mi hijo a nuestro hogar, comprometiéndome a cuidarlo debidamente y prestarle la atención que este requiere…”.
En fecha 12-11-2007 fue escuchada la opinión del niño (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó entre otros: “…quiero regresar con mi papá mi mamá a mi casa, me siento bien con ello”.
En fecha 26-11-2007 se realizo informe psicológico por la Dra. MARIA ALEJANDRA CONTRERAS, de la Coordinación Regional Misión Negra Hipólita, del cual se puede extraer: “Es de hacer notar que los progenitores del referido niño no han asistido en forma constante a visitar y dar muestras de preocupación por el prenombrado durante los dos meses, se ha observado en los padres una conducta de apatía, desapego e irresponsabilidad para asumir su rol de padres con respecto a su hijo, no se ha observado en los mismos voluntad, disposición y seriedad para desempeñarse en forma consciente y cabal en cuanto a los deberes inherentes a la crianza del niño”
Del informe social elaborado por equipo multidisciplinario de este circuito se puede extraer: El caso evaluado se encuentra inmerso en un contexto social, donde es limitante la presencia de normas y valores necesarios para el funcionamiento social, los evaluados presentan una deprivacion sociocultural, que es limitante para visualizar la importancia que ello implica así como la relevancia que puede tener la incorporación de los hijos al área escolar. No existe en el hogar un liderazgo, ni autoridad que sirva de patrón para los descendientes, por ende no hay una contención familiar para los hijos, sin embargo aun con la presencia de los elementos antes descritos y la existencia de una amenaza intrafamiliar en la omisión de los cuidados necesarios para el niño, se considera que a través de la orientación ejercida por los padres valiéndose de instituciones que proporcionen los profesionales especialistas en el área, par lograr el cuidado del niño en el hogar con un seguimiento temporal para el joven y la familia.

MOTIVA

Las presentes actuaciones se iniciaron como una Medida de Abrigo Excepcional que se sustituyo por una medida de Colocación en Entidad de Atención, al quererle garantizar al adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sus derechos fundamentales, como el derecho a un nivel de vida adecuado y su interés superior, en este sentido el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior…
Parágrafo Segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivo de pobreza u otros supuestos de exclusión social, cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección…”.

En el presente caso se puede apreciar del informe Social emitido por Equipo Multidisciplinario de este Circuito, que el referido niño cuenta con su familia de origen, constituida por su padre, el ciudadano JOSÉ RAMÓN NIÑO PADILLA, su madre, la ciudadana LIGIA MARIA CAMEJO y seis hermanos, que a pesar que se desarrolla en un contexto social donde es limitante la presencia normas y valores necesarios para el funcionamiento social, donde hay reprivación socio cultural limitante para visualizar la importancia que implica la incorporación de sus hijos al área escolar y que no existe un liderazgo, ni autoridad que sirva de patrón para los descendientes; se recomienda el reintegro a su familia de origen con el seguimiento temporal de los profesionales especialistas. Además es oportuno resaltar, lo establecido en el Artículo parcialmente trascrito, que se refiere a que todo niño y adolescente tiene derecho a criarse en su familia de origen, no pudiendo separase a éste por razones de pobreza; por lo que en el caso que analizamos es procedente el reintegro del adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su familia de origen, ordenándose la inscripción de los padres en el programa de escuela para padres y realizándose el seguimiento por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en transición de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo por norte el interés superior del adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declara procedente el reintegro en su familia de origen, constituida por su padre, el ciudadano JOSÉ RAMÓN NIÑO PADILLA, su madre, la ciudadana LIGIA MARIA CAMEJO y hermanos, en consecuencia se sustituye la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención que se dictase en la Casa Hogar Casa Hogar CARMEN JOAQUINA OSíO DE RUBIO por el reintegro en su familia de origen.
Se ordena la inscripción de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN NIÑO PADILLA Y LIGIA MARIA CAMEJO, padres del adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Programa de Escuela para padres en la Fundación José Félix Ribas.
Se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal que realice el seguimiento trimestral por el lapso de un año a presente decisión, mediante la visita social e informe en el hogar del adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrense Oficios.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE



SECRETARIO (A)