REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: JI41-V-2006-000166
Motivo: Divorcio, “Abandono Voluntario”, Articulo 185, 2do Código Civil.
Demandante: ROBIN RAFAEL BETANCOURT
Demandado: MARIA ELIZABEHT GONZÁLEZ GUZMAN
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: OSBALDO YBARRA.


NARRATIVA

Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado por el ciudadano: ROBIN RAFAEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.801.755, debidamente asistido por el Abogado OSBALDO YBARRA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.428, contentivo de la Demanda de Divorcio incoada en contra de la ciudadana: MARIA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.791.083. Conjuntamente con el escrito de demanda fueron acompañados, Acta de Matrimonio, y acta de nacimiento de la Adolescente, ((Identidad Omitida de Acuerdo a lo Establecido en el Artículo 65 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño, (Identidad Omitida de Acuerdo a lo establecido en el Artículo 65 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales corren insertas a los folios 3 al 5 del presente expediente.
En fecha 28 de Noviembre del 2.006, el Tribunal admite la demanda ordenándose la citación de la ciudadana: MARIA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN.
A los folios 14 y 15 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Especializada del Ministerio Público Dra. OLGA MARITZA BLANCO GUERRA.
De los folios 16 al 24 del expediente, corre inserta las resultas de la comisión que fuere conferida al Juzgado del Municipio José Félix Rivas del Estado Guarico por medio de la cual se practicó la citación a la ciudadana: MARIA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN.
Al folio 26 corre inserta acta de la celebración del primer (1º) acto conciliatorio en el presente juicio, dejando constancia de la presencia del ciudadano: ROBIN RAFAEL BETANCOURT, debidamente asistida por el abogado, OSBALDO RAFAEL YBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.428, y se evidencio la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hubo reconciliación.
Al folio 29 corre inserta acta de la celebración del segundo (2doº) acto conciliatorio en el presente juicio, dejando constancia de la presencia del ciudadano: ROBIN RAFAEL BETANCOURT, asistido por el abogado, OSBALDO RAFAEL YBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.428, quedando en evidencia la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hubo reconciliación.
Al folio Nº 33 del expediente corre inserto acta por medio de la cual se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda, evidenciándose que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al folio 49 corre inserta acta de celebración del acto oral de pruebas.
En fecha 06 de febrero del 2008, siendo el día y la hora fijado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del Alguacil, dejando constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante Abogado OSBALDO YBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.428, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, ni por si ni por apoderado judicial celebrándose dicho acto donde el apoderado de la aparte actora expone: Que ratifica todas las pruebas documentales que fueron acompañadas al libelo de la demanda y promuevo en este mismo instante las pruebas testimoniales de los ciudadanos ARGELIA COROMOTO RENGIFO Y RICARDO JOSE ADAMS WILKIE, dejando asentadas las declaraciones de tal como se evidencia en el acta que corre inserta de los folios 49 al 52 del presente expedientes .

MOTIVA
De la anterior narrativa se desprende que estamos en presencia de un juicio por acción de divorcio fundamentado en el Artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano, donde la parte demandante, ciudadano ROBIN RAFAEL BETANCOURT, atribuye en la persona de su cónyuge ciudadana MARIA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, los motivos o causas de la ruptura matrimonial, aduciendo que la misma se había marchado con los hijos y que no había regresado al hogar que juntos habían formado. Por su parte, la demandada ciudadana MARIA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, con su incomparecencia al acto de la contestación, contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, todo esto de conformidad a lo establecido en el Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme lo dispone el Artículo 506 ejusdem, ambas partes tienen la obligación o la carga legal de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y en este sentido, tenemos: que sólo la parte demandante hizo uso de este derecho compareciendo al acto oral de pruebas e incorporando al debate sus medios probatorios.
PRUEBAS:
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, la parte demandante incorporo las pruebas documentales que corren insertas de los folios 5 al 7, con el acta de matrimonio se demostró que los ciudadanos: ROBIN RAFAEL BETANCOURT y MARIA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, son cónyuges; y de las actas de nacimientos, quedó demostrado que de dicha unión se procrearon dos hijos, de nombres: (Identidad Omitida de Acuerdo a lo Establecido en el Artículo 65 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad del acto oral de pruebas, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: ARGELIA COROMOTO RENGIFO Y RICARDO JOSE ADAMS WILKIE. La primera manifestó conocer de vista trato y comunicación a ambas partes del proceso, y que igualmente sabía y le constaba que la ciudadana MARIA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, se había marchado del hogar que tenía constituido con su cónyuge, no regresando a pesar de las múltiples diligencias realizadas por este. El segundo de los testigos manifestó conocer a ambas partes del proceso y que sabía que la cónyuge se había marchado del domicilio conyugal y que no había regresado a este a pesar de todo lo hecho por su esposo. Los testigos ofrecidos demostraron tener certeza en lo declarado, manifestaron tener conocimiento de los hechos, no se contradijeron en sus respuestas por lo que se valoran y de ellas se prueba lo alegado por la parte actora en el presente juicio de divorcio con fundamento al ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil con relación al Abandono Voluntario. Y ASI SE DECIDE. Todo lo anterior hace procedente la presente demanda, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en transición de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ROBIN RAFAEL BETANCOURT, en contra de la ciudadana MARIA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, ambos plenamente identificados en autos, con fundamento en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil y por consiguiente se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído por ante el Registro Civil de Matrimonios del Municipio Autónomo José Félix Ribas, del Estado Guarico en fecha 25 de Septiembre del año 1992, bajo Nº 117 del Libro de Matrimonios del año 1.992.
De conformidad con el Artículo 349, 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente y del niño (Identidad Omitida de Acuerdo a lo Establecido en el Artículo 65 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por ambos padres; asimismo respecto a la Custodia queda establecido plenamente que es la madre, ciudadana MARIA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, quien la ejercerá. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el mismo se fija amplio, respetando las horas de estudio y descanso de la adolescente y el niño. El padre ciudadano ROBIN RAFAEL BETANCOURT, deberá pagar el monto de Doscientos Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 280,00) como obligación de manutención definitiva.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Conforme lo dispone el Artículo 506 del Código Civil definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE



SECRETARIO (A)