REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 10.-

ASUNTO: JP01-0-2008-000017.
AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, EXTENSIÓN CALABOZO
AGRAVIADO: JUAN CARLOS SANCHEZ, CARLOS FELIPE BUSTOS, DANIEL EMILIO BLANCO ILAZARRA Y AIKENWIR MIULER ALARCON NELO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Defensor Privado Abogado MANUEL PEREZ BERDUGO, actuando en su condición de defensor del ciudadanos, JUAN CARLOS SANCHEZ, CARLOS FELIPE BUSTOS, DANIEL EMILIO BLANCO ILAZARRA Y AIKENWIR MIULER ALARCON NELO, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2006, por el Tribunal Tercero de Control, Extensión Calabozo de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° JP01-P-2008-001016, que se sigue contra los referidos ciudadanos.

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en amparo constitucional informa a este Tribunal de alzada que acciona. contra el Tribunal de Control N° 03, de la extensión Calabozo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, previstos en el artículos 19 26°,44° 49° ordinales 1, 2, 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente ocurridos con ocasión de que en audiencia preliminar el Tribunal Tercero de Control de la extensión Calabozo, de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por esa defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código adjetivo penal.

En ese sentido a tenor del artículo 330 numeral 1 ejusdem, la audiencia para el día 06 de agosto de 2008, a los efectos de que el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial subsanara el escrito acusatorio en esta causa lo cual acto mediante acta el citado fiscal, dándose por notificado de si deber y de la celebración de la audiencia para esa fecha, sin que manifestare ante el tribunal ningún tipo de impedimento legal, verbigracia la celebración de algún otro acto procesal para el día 06 de agosto de 2008, en que debiera estar presente y para el cual hubiere sido notificado previamente.

Ahora bien , es el caso que en fecha 06/08/2008, oportunidad fijada para la subsanación de la acusación, el Fiscal del Ministerio Público no se presento, por lo cual el tribunal suspendió la audiencia y fijo nueva oportunidad para la continuación de la misma, inobservando el Tribunal de Control que el Fiscal del Ministerio Público debía subsanar ese día y no en otro su acusación, pues los imputados de autos se encuentran privados de su libertad desde la audiencia de presentación de imputados.

En opinión del accionante esta decisión del Tribunal Tercero de Control “Vulnera los principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva dispuestos en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Por último, el accionante solicita a esta Corte de Apelaciones que se pronuncie:

En cuanto a que la presente acción de Amparo sea declarada con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida.

SOBRE LA COMPETENCIA
De conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico asume la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Tal como quedó establecido, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra un decisión judicial emanada el día 06/08/2008, oportunidad fijada para la subsanación de la acusación, el fiscal del Ministerio Público no se presento, por lo cual el tribunal suspendió la audiencia y fijo nueva oportunidad para la continuación de la misma, inobservando el Tribunal de Control que el Fiscal del Ministerio Público debía subsanar ese día y no en otro su acusación, pues los imputados de autos se encuentran privados de su libertad desde la audiencia de presentación de imputados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 39, del 25/01/01, estableció que para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

“... a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...”

Esta sentencia de la Sala Constitucional debemos analizarla concatenadamente con otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez de su Sala Electoral, también de fecha 25/01/01, mediante la cual se realiza una interpretación de lo que debe entenderse como “vía ordinaria” a los efectos de la no admisión de la acción de amparo constitucional, lo cual hizo en los siguientes términos:

“en lo que respecta al alegato referido a la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la presente controversia, el cual según el presunto agraviante haría improcedente acudir a la vía judicial mediante la interposición de esta acción de amparo constitucional, observa esta sala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no solo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional”.

En el caso que nos ocupa, se acciona en amparo constitucional contra un acto jurisdiccional, donde se le atribuye la violación o desconocimiento de importantes derechos y garantías constitucionales.

Ante esta situación corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si el recurso de apelación contra autos previsto en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario para impedir que la señalada decisión judicial consolidara los efectos jurídicos que han significado, al decir del accionante, un agravio para el ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ, CARLOS FELIPE BUSTOS, DANIEL EMILIO BLANCO ILAZARRA Y AIKENWIR MIULER ALARCON NELO, al menoscabarle el goce de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que no cabe dudas, que el recurso de apelación contra autos constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario, mediante el cual la defensa de los referidos ciudadanos, podía haber logrado el restablecimiento de los derechos constitucionales que en su opinión, fueron violentados por el tribunal Tercero de Control del circuito judicial penal del Estado Guarico.

La presente acción de amparo constitucional no cumple con el tercer requisito concurrente que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ya citada, exige que se configure a los efectos de hacer admisible tal acción judicial. Es decir, en el presente caso la defensa de los mencionados ciudadanos contaba con el recurso de apelación previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento establecido en los artículos 191,195 y 196 eiusdem, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida en perjuicio de dicho ciudadano.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en cuanto a, que en el proceso penal la nulidad tiene carácter recursivo, que es una la vía ordinaria para lograr efectiva la reparación de una violación a derechos o garantías Constitucionales.

A criterio de esta sala única de la Corte de Apelaciones del estado Guarico, la nulidad establecida en los artículo 191,195 y 196 sería una vía que tiene el accionante para lograr la reparación de la posible violación de derechos y garantías constitucionales que dimanen de la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien de las actas se observa que si bien el presunto agraviado no ejerció el recurso de apelación, no consta en autos que haya solicitado la nulidad de tal decisión, como medio para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Defensor Privado, Abogado MANUEL PEREZ BERDUGO, actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ, CARLOS FELIPE BUSTOS, DANIEL EMILIO BLANCO ILAZARRA Y AIKENWIR MIULER ALARCON NELO, contra la decisión dictada en fecha 06/08/08, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en la causa N° JP01-P-2008-001016, que se sigue contra los indicados ciudadanos. Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ (PONENTE),


YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-

EL SECRETARIO,