REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 02.-

ASUNTO N° JK01-X-2008-000012
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
----------------------------------------------------------------------------------------
Suben a esta Corte de Apelaciones actuaciones correspondientes a inhibición, interpuesta por el ciudadano Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, de no conocer la causa que se le sigue a los ciudadanos EDGAR ANTONIO SANCHEZ y YOEL JOSÉ SALAZAR, por cuanto en el momento en el cual se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió opinión sobre la presente causa con conocimiento de ella, con respecto a los acusados en relación con su participación en al comisión del ilícito penal por el cual el Fiscal presentó acusación, razones estas que según el inhibido lo ubican dentro de los parámetros establecidos en la Ley para que los funcionarios de la administración de justicia, Jueces y Secretarios sean recusados o se inhiban.

DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, que durante el ejercicio de la Función Juez de Control, conoció de la causa JP01-P-2006-003503, en la cual emitió opinión jurídica, toda vez que los hechos por los cuales el tribunal emitió su pronunciamiento, son los mismos que fueron señalados por la Fiscalía en su escrito de acusación y solicitud de enjuiciamiento de los imputados, asimismo acompaña al acta de inhibición copias certificadas de la audiencia de presentación de los imputados como riela en los folios 2 al 6, y en base a ello considera que se encuentra dentro de lo estipulado en el numeral 7° del artículo 86 en relación con el 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.
8° “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio de que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, (la cual es producto de un juicio oral y público), tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso y por ende no constituyen opinión con respecto al fondo del asunto, en virtud de que al no producirse un acto conclusivo de acusación mal podría emitir opinión al fondo mismo de la cuestión; son simplemente, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares. Distinto es el caso de que presentado el acto conclusivo de Acusación, se admita la misma, los medios de prueba y se ordene el enjuiciamiento del procesado, como es el caso de la presente inhibición.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Juez inhibido manifiesta que su opinión jurídica con respecto a los hechos es la misma que la señalada por la fiscalía en su escrito de acusación y solicitud de enjuiciamiento, sin embargo, de las actuaciones se desprende copia certificada de decisión publicada en fecha 19/12/2006, mediante la cual se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados y la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y de esta Corte que el hecho de haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad no constituye una opinión de fondo que comprometa la imparcialidad del juzgador, por lo que en conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición del Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, Abogado HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada Sin Lugar y Así se decide.




Dispositiva

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Estado Guárico Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Segundo de Juicio de este circuito judicial HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, por lo que se ordena a que conozca el asunto signado con el N° JP01-P-2006-003503, de su nomenclatura interna. Se funda la decisión en relación a lo previsto en los artículos 85, 86.7.8, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales mencionados en el presente fallo. Así se decide. Publíquese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen. Cúmplase.-
El Juez,


Cesar Figueroa Paris

La Juez (Ponente),


Yajaira Mora Bravo
El Juez,




Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,


Engelberth Becerra