REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 02.-
Asunto N° JP01-R-2008-000141
Imputado: Yelitza Coromoto Liendo y Alexis Omar Pineda Morales
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Tráfico Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas
Motivo: Recurso de apelación contra sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
I
Antecedentes
Con fecha 28 de mayo de 2008, el juzgado tercero itinerante mixto de primera instancia en lo penal de este Circuito, extensión Calabozo, donde condena a los acusados Alexis Omar Pineda Morales y Yelitza Coromoto Liendo, a cumplir la pena de diez (10) años de presión, como responsables del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, según el artículo 31 segundo aparte y 46.5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículos 277 del Código Penal (folios 108 al 142, 3P).
Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación el defensor de los condenados, Oswaldo J. Tahan R., en la condición de defensor público (folios 90 al 93, 3P).
Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo, por útil por lo que acto seguido resuelve la pretensión del actor según las consideraciones subsiguientes. (folios 214 y 215, 3P).
II
Sentencia apelada. Motivos del recurso
La sentencia que se acciona fue publicada el 28 de mayo de 2008, suscrita por el juzgado tercero itinerante de juicio mixto, donde se condenan a los ciudadanos Alexis Omar Pineda Morales y/a Yelitza Coromoto Liendo, a la pena de Díez (10) años de prisión como responsables en los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, y ocultamiento de armas de fuegos según los artículos 31 segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 277 del Código Penal (folios 108 al 142, 3P).
Denuncia el recurrente la violación por parte del tribunal de juicio sentenciador, los vicios contenidos en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes el primero a que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente; y el segundo en la errónea aplicación de una norma jurídica.
En relación a la primera denuncia señala el actor demandante, que hubo violación por cuanto en relación a las dos escopetas encontradas en el allanamiento, las mismas fueron obtenidas ilegalmente y que tal violación a su vez quebranta la culpabilidad de su defendido. Asimismo en el mismo contexto de la violación denunciada, que en la apreciación y valorización de la prueba se cometieron errores, por cuanto los extremos legales que para testigos presenciales del hecho exige la ley no se cubrieron.
Con relación con esta denuncia observa la corte de apelaciones, que el denunciante, si bien es cierto que funda su delación en los presupuestos el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece una relación clara y determinada para comprender el por que dicha prueba fue obtenida ilegalmente. El artículo 197 ejusdem, establece que los elementos de convicción para el régimen probatorio, solo tendrán valor se han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del código.
En el presente asunto se observa de la sentencia delatada que los elementos de convicción llevados al debate y que el juzgador determinó como acreditados a los fines de la comprobación del delito, así como también para fundar la decisión en derecho, fueron obtenidos lícitamente y llevados al juicio conforme a las normas de la licitud y libertad de la prueba, las cuales fueron objeto de su estimación por la recurrida en el capitulo denominado fundamentos de hecho y de derecho (folios 128 al 142, 3P).
Al no haber demostrado el recurrente que prueba fue obtenida ilegalmente y de que manera, o que prueba fue incorporada con violación a los principios del juicio oral y de que manera, su denuncia por este vicio debe ser desestimada por no acreditar por ningún elemento de convicción probatorios sus señalamientos. Así se decide.
En relación a la errónea aplicación de una norma jurídica, no hay tampoco un señalamiento expreso sobre cual es la norma jurídica aplicada erróneamente. En este sentido el denunciante refiere que el artículo 257 atañe a la no punibilidad del encubridor, además de hacer cierto comentario y exégesis sobre el artículo 254 del Código Penal, referido a la norma tipo que describe y define el delito de encubrimiento, para concluir que la errónea aplicación se encuentra en que no era punible la conducta de la ciudadana Yelitza Coromoto Liendo por la relación conyugal o de parentesco que tiene con el co-acusado Pineda Morales.
Cuando se observa el libelo acusatorio, se determina claramente que la imputación hecha a la ciudadana Yelitza Coromoto Liendo, es por autora del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocultamiento de armas de fuegos y municiones y no por el delito de de encubrimiento. Para el supuesto de que los autos denunciaran que la calificación jurídica no era la pertinente por existir como dice el apelante una condición que le quita la punibilidad del hecho, cuando se dan las circunstancias de encubrir parientes cercanos, a juicio de esta corporación judicial la defensa debió oponer en la oportunidad de ley la excepción prevista en el artículo 28.4 letra “d” del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos la relación de parentesco entre la acusada Yelitza Coromoto Liendo y Alexis Pineda Morales, ya que la unión matrimonial o concubinaria es un estado y no una relación de parentesco por afinidad o consaguinidad, es por ello que se declara sin lugar la segunda denuncia por infracción de ley y se confirma la sentencia apelada en todas sus partes.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la apelación ejercida por el Defensor Público, Oswaldo J. Tahan, en la condición de autos, contra la sentencia definitiva dictada con fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Mixto de Juicio Tercero, Itinerante de este Circuito, extensión Calabozo, que condeno a los acusados Alexis Omar Pineda Morales y Yelitza Coromoto Liendo, ampliamente identificados en autos, a la pena de diez (10) años de prisión, como autores de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuegos, según los artículos 31, segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, por lo que por vía de consecuencia, se confirma la sentencia accionada. Se funda la decisión en los artículos 451, 452.2.4, 453, 454, 455, 456, 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente,
Cesar Figueroa Paris
La Juez,
Yajaira Mora Bravo
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.