REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
198º Y 149º


Actuando en Sede Civil


MOTIVO: Reivindicación.


Expediente: 6.339-08


PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA LIANA CARLESI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.942.718, y domiciliado en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS DE LA ACTORA: Abogada MIRLA MARIELA TROCEL M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo lo N°. 26.778.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES MONTOYA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.270.335 y de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 128.564.


.I.



Se inicia la presente acción de Reivindicación, mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “L”, que interpusiera la Actora en fecha 31 de Octubre de 2.006, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, a través del cual expresa: que la Actora es propietaria de un inmueble constituido por: Un lote de terreno urbano, constante de aproximadamente UN MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.496,00 Mts2), el cual forma parte de una mayor extensión ya vendida, que a saber son aproximadamente QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504,00 Mts2) y que sumaban los DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000,00 Mts2) de terreno que originalmente existían, y la casa quinta levantada sobre dicho terreno de (1.496,00 Mts2). Sigue expresando la Actora; que anteriormente, cuando la superficie abarcaba los (2.000,00 Mtrs2), los linderos y medidas estaban comprendidas así: NORTE: Con casa que es o fue de Lucrecia Peña, en CINCUENTA METROS (50 Mts); Sur: Con casa que es o fue de Victor Cacault en CINCUENTA METROS (50 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Lucrecia Peña en Cuarenta Metros Cuadrado (40 Mts); y OESTE: Con la Carrera Tres (03) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Cuarenta Metros (40 Mts). Actualmente dichos linderos se han modificado, con ocasión de la venta que se hizo, siendo éstos los siguientes: NORTE: Inmueble de Teresa Peña, en Treinta y Tres Metros con Veinte centímetros (33,20 Mtrs); SUR: Calle Cuatro (04) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Tres Metros con Noventa centímetros (33,90 Mtrs), ESTE: Inmueble de Norelly Castellano, en Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts); y Oeste: Carrera Tres (03) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Ocho con Veinte Centímetros (38,20 Mts); los identificados inmuebles (parcela de terreno y Casa Quinta, se ubican en la siguiente dirección: Carrera Tres (03) con calle Cuatro (04), Urbanización “Misión Arriba”, en la Ciudad de Calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico.

La identificada propiedad (parcela de terreno y Casa – Quinta), la obtuvo la Actora, a través de Dos (02) documentos debidamente Protocolizados por ante lo Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, con sede en Calabozo, especificados de la siguiente manera: 01) Parcela de Terreno: bajo el N° 121, Folio 154, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre del año Mil Novecientos Noventa (13-03-1.990) y 2) Casa-Quinta: por Titulo Supletorio Suficiente declarado a su favor por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo Quince (15°), Tercer Trimestre del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (29-09-1.995); ambos documentos de Propiedad, fundamentales del escrito que presento, los acompañó en originales marcados “B” y “C”. Dicha propiedad, esta igualmente inscrita en la Dirección de Catastro del Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Ficha Catastral N° 12-07-01-20-22-07, a nombre de CARLESI VITONE MARIA LIANA, como propietaria, documento Administrativo que acompaña marcada “D”.

Ahora bien, es el caso que la Actora para el 30 de Junio de 1.991, por existir amistad entre ella y su ex-cónyuge, Ciudadano RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT, venezolano, mayor de edad, divorciado, con domicilio, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de de la cedula de identidad N° 11.796.153, le dio COMODATO O PRÉSTAMO DE USO a él personalmente, el inmueble global para ese entonces como una superficie aproximada a los Dos Mil Metros Cuadrados (2.000,00 Mts2) y con linderos diferentes a los actuales, en razón como se dijo, se vendió para el día 19 de Julio de 2.001, una porción de terreno de (504 Mtrs2). Sigue expresando la Actora; que ha sido tan amistosa la relación con ex-cónyuge que el referido comodato sobre el inmueble, no se le estableció tiempo, sino que, estaba condicionado a que cuando ella lo creyera oportuno, podría solicitarle la devolución de la CASA dada en la calidad de Comodato, sin que tuviera derecho a reclamo, y si ella decidía vender, le debía ofrecer en venta en principio a él antes de que cualquier tercero. En ese mismo orden de confianza, la Actora le había otorgado al ex – cónyuge, Poder amplio y bastante cuanto en Derecho se refiere, documento (poder) debidamente autenticado en la Notaría Pública Trigésima sexta (36) de Caracas, inserto bajo el N° 09, Tomo 121, de fecha 03 de Diciembre de 1.993, posteriormente dicho Poder es Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, con sede en Calabozo, bajo el N° 19, Folios 102 al Folio 107, Protocolo Tercero (03°), Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (25-11-1.999) y que acompaña en original marcada “E”.

Estando en el disfrute y uso del inmueble, al parecer el Ciudadano ex – cónyuge, a espaldas de la Actora sin su autorización, le dio albergue y entrada como otra ocupante más de la Casa, a la Ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, quien comparte y vive con él dentro del inmueble, supuestamente haciendo vida marital. Es ésta señora, la que posteriormente, diciéndose dueña de la CASA antes identificada, en fecha 13 de Agosto de 2.003, demanda y acciona por ante el Tribunal de la Causa, en contra de la Actora y en contra del ex – cónyuge, la Nulidad del Titulo Supletorio, que se había levantado sobre la casa de habitación familiar, Protocolizada en la misma Oficina Subalterna de Registro Público ya identificada, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo Quince (15°), Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995).

La Excepcionada, alego en su escrito libelar; que para la construcción de la casa de habitación, en ningún momento intervino, ni aportó mucho menos dinero alguno, ni contrato personal obrero o profesional la Ciudadana Actora; sino que al contrario, la casa de habitación objeto de la demanda que ella planteaba había sido según ella construida durante la vigencia del concubinato que había formado con el Ciudadano ex – cónyuge de la Parte Actora, por más de 16 años, y que durante ese tiempo había mantenido la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, con la intención de tener el inmueble como suyo desde su construcción.

Alega la Actora, que en fecha 21 de Agosto de 2.003, la Excepcionada, pidió al Tribunal de la Causa, decretara Medida Preventiva Cautelar o Innominada que privara al Ciudadano ex – cónyuge de la Actora, de hacer uso residencial del inmueble que compartían y que era objeto de sus pretensiones. En fecha 01 de Septiembre de 2.003, el Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Acordó dicha Medida; a pesar de que la misma fue controvertida y levantada más adelante durante el Proceso, el Ciudadano ex - cónyuge respeto y acato y hasta la fecha de Octubre de 2.006, el Ciudadano no ha podido entrar en la ocupación del inmueble, en su condición de COMODATARIO.

La demanda interpuesta por la Excepcionada de Nulidad de titulo Supletorio, fue declarada Sin Lugar tanto en el Tribunal de la Causa como en esta Alzada.

La Actora fundamentó su Acción Reivindicatoria, en los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano, concatenadas con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo antes expuesto y por cuanto hasta ahora han resultado infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que la Ciudadana Excepcionada, reconozca el derecho de propiedad, sobre los bienes inmuebles antes identificados, es que reitera su intención de Demandar formalmente a la Parte Excepcionada, ampliamente identificada, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal de la Causa en los siguientes: 1.- Que la propietaria única y exclusiva de los inmuebles (casa-quinta y parcela de terreno) cuya reivindicación se solicita, es la Ciudadana: MARIA LIANA CARLESI V. 2.- Que la Ciudadana Excepcionada ocupa indebidamente, los inmuebles (casa-quinta y parcela de terreno), propiedad de la Actora. 3.- Que la Ciudadana Excepcionada, no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar los inmuebles ya mencionados, propiedad de la Actora. 4.- Que la Ciudadana Excepcionada, debe restituir y entregar a la Actora, sin plazo alguno los inmuebles en cuestión, los cuales ocupa y detenta indebidamente.

La Actora estimo la presente Acción Reivindicatoria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), que es el valor aproximado de los inmuebles.

Solicitó la indexación monetaria derivada de la constante devaluación que sufre la moneda, la cual será calculada en base a los parámetros inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Admitida la presente acción, por el Tribunal de la Recurrida, ordena la citación a la demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a partir de que conste en el expediente el resultado de la citación.

Cumplida dicha citación; en fecha 20 de Marzo de 2.007, la Excepcionada consignó su escrito de demanda alegando lo siguiente: Rechazó, Negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante por ser falsas y no ajustadas a la realidad y en consecuencia a la verdad procesal que debe dilucidarse en el siguiente juicio, el siguiente rechazo lo fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación explana: en la descripción, medidas y linderos del inmueble que dice la Actora ser propietaria la demandante y el cual pretende reivindicar, se puede apreciar con meridiana claridad, de que no guarda claridad identidad, ni en las medidas, ni en los linderos que realmente presentan el inmueble ocupado por la excepcionada, por esta razón es que rechaza formalmente la demanda incoada en contra de la excepcionada; así como también impugnó formalmente todos y cada uno de los documentos acompañados como documentos fundamentales de la demanda.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte excepcionada, consignó su escrito alegando lo siguiente: Reprodujo el merito favorable de los autos y los opone a la parte demandante con carácter estrictamente probatorio y muy especialmente el mérito favorable que se desprende de la narrativa del libelo de la demanda donde se describe el inmueble objeto de la demanda y los documentos aportados donde se atribuye la titularidad la parte demandante, vale decir, que de los mismos instrumentos aportados como medios de prueba por la accionante, queda demostrado la falta de identidad entre el inmueble ocupado por su representada y el inmueble que se describe y pretende reivindicarse por la demandante. Promovió y opuso con fundamento en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia, a objeto de que los expertos designados al efecto dejen expresa constancia de los puntos que a continuación se especifican: a) Que los expertos describan con exactitud la ubicación del inmueble ocupado actualmente por su representada y que no es otro que el inmueble ya identificado y reclama en Reivindicación la parte demandante. b) Que los expertos dejen expresa constancia, del área exacta de terreno que ocupa el inmueble objeto de la presente demanda de Reivindicación, con expresa indicación de las medidas exactas por cada uno de sus linderos. c) Que los expertos dejen constancia expresa y exacta del área de construcción y distribución del inmueble objeto de la presente acción de Reivindicación y que no es otro que el inmueble ocupado actualmente por su representada. d) Que los expertos dejen expresa constancia de la identificación correcta de las personas-objeto o inmuebles, correspondientes a los linderos o colindantes del inmueble objeto de la presente demanda. Promovió las siguientes testimoniales NARCISO PEREZ, ICCEN BLADIMIR BARRIOS CAMPERO, JOSÉ DE JESUS MADERA, ENRIQUE LADERA, JOSE GREGORIO ESCOBAR, CARLOS DEL NOGAL, JOSE ALEXANDER AQUINO y JULIO CESAR LUDERY, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 8.624.338, 12.383.659, 8.620.858, 4.346.009, 11.795.294, 20.906.558, 20.921.079 y 12.476.536, respectivamente.

En fecha 26 de Abril de 2.007, la Actora consignó su escrito de pruebas alegando lo siguiente: Invocó y reprodujo a favor de su representada, el mérito favorable que se desprende del escrito libelar y de las probanzas cursantes a los autos que conforman el presente expediente.
Con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el valor probatorio de los documentos que fueron acompañados al escrito libelar y promovió otros: 1.- Promovió copias certificadas del expediente administrativo llevado por los archivos de la oficina de Catastro Adscrita a la del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de (48) folios útiles, y correspondientes a la atribuyente Ciudadana Actora, con domicilio antes escrito; dichas actuaciones pide se tengan como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 46 de la Ley de Registro Público y del Notariado, Gaceta Oficial 5833 extraordinario de fecha 22 de Diciembre del año 2.006, pues en ellos constan hechos relevantes como son: Ubicación del Terreno, planos, constancia de inscripción, propiedad, fichas catastral, medidas originarias, medidas actuales y muchas otras diligencias que prueban que la Demandante, es realmente la legitima propietaria del inmueble que se pretende reivindicar y la identidad con el inmueble poseído por la demandada. 2.- Promovió documentos recibidos originales de pagos correspondientes al impuesto inmobiliario del inmueble Reivindicado, dichos recibos pido se tengan como fidedignos, ya que ilustran en cuanto a la ubicación y propiedad del bien objeto de la Reivindicación. 3.- Promovió prueba de informe, por lo que el Tribunal de la Causa deberá oficiar y requerir lo siguiente:
1.- De la Empresa Mercantil Elecentro, con domicilio u ubicación en la avenida 23 de Enero, al inicio sentido izquierdo al entrar a la Ciudad de Calabozo, a fin de que presente un informe que contenga los puntos que a continuación se indican: A) Si el medidor y cuenta NRS. 012120377 y 8018549 le corresponden o correspondieron al inmueble ubicado en el sitio conocido como Misión de los Angeles o Misión Arriba, carrera 3 con calle 4, de la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. B) De si ese inmueble ha mantenido desde siempre ese mismo medidor, número o cuenta, y a la misma persona titular del pago del servicio, o al contrario, dicho inmueble a sido sujeto de liquidación de cuenta y asignación de nuevo titular, número y cuenta. C) En caso de haberse producido algún(s) cambio de los indicados en la última parte del literal (b), que se indique a quien correspondía su titularidad o pago del servicio anterior, y a quien corresponde la titularidad del pago del servicio en la actualidad, su número de cuenta y número de medidor. D) Del fundamento legal y requisitos previo que tuvo la Empresa ELECENTRO, para otorgar cualquiera de los cambios allí producidos. E) Todas las copias de las actuaciones que conformen y correspondan al expediente administrativo respectivo.
2) De las Oficinas de CATASTRO, adscritas a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, ubicado en la carrera 12 al final, frente a la plaza Urdaneta de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a fin de que presenten informe sobre la dirección y los linderos del bien objeto de la demanda y el nombre del contribuyente o propietario del inmueble cuyo número catastral es N° 12-07-01-20-22-07.

Promovió Inspección Judicial en el bien objeto de la demanda, a fin de establecer con el auxilio de prácticos de ser necesario, los siguientes puntos: a) Que a través del recorrido del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, se señale la ubicación, medidas y linderos del inmueble (casa-terreno). b) Que se haga constar después del recorrido y examen minucioso anterior, que la ubicación, medidas y linderos son los mismos que señala la presente demanda como el inmueble a reivindicar. c) Se reserva el derecho al momento al momento de realizar lo solicitado, de preguntar cualquier otro particular.

Promovió las siguientes testimoniales: EDGAR DERIG KARL LEAL y CARMEN TERESA COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad Nrs. E- 81.306.029, 4.881.592.

En fecha 08 de Mayo de 2.007, el Aquo dictó auto, en el cual admitió las pruebas de las partes, excepto las promovidas por la Parte Demandante en los capítulos III de los Informes, IV de la Inspección Judicial y V de las testimoniales.

En cuanto a la Experticia promovida por la Parte Demandada, el Tribunal de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el 2do día de despacho siguiente a las 10:00am para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto y en cuanto a la Prueba de Testimoniales, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Cumplida con la evacuación de las pruebas y llegada la oportunidad para la presentación de los informes respectivos, ambas partes lo hicieron consignando sus escritos. Haciendo observación al escrito de informe la Parte Actora.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el A Quo lo hizo, declarando Con Lugar la presente Acción de Reivindicación interpuesta por la Actora. La misma fue apelada por la Parte Demandada y oída en ambos efectos, se ordeno remisión a esta Alzada; quien la recibió, le dio entrada en fecha 26 de Mayo de 2.008, fijando el Vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes, donde ambas hicieron uso de ese derecho y presentando observaciones la Parte Actora a los Informes de la Parte Demandada.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emita pronunciamiento en el presente proceso, este Sentenciador al respecto observa:

.II.


Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 28 de Febrero del año 2.008, que declara con lugar la acción de reivindicación intentada.

En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide que la pretensión de la actora se fundamenta en la reivindicación de un inmueble cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble de Teresa Peña, en Treinta y Tres Metros con Veinte centímetros (33,20 Mtrs); SUR: Calle Cuatro (04) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Tres Metros con Noventa centímetros (33,90 Mtrs), ESTE: Inmueble de Norelly Castellano, en Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts); y OESTE: Carrera Tres (03) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Ocho con Veinte Centímetros (38,20 Mts); los identificados inmuebles (parcela de terreno y Casa Quinta, se ubican en la siguiente dirección: Carrera Tres (03) con calle Cuatro (04), Urbanización “Misión Arriba”, en la Ciudad de Calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico.

La identificada propiedad (parcela de terreno y Casa – Quinta), la obtuvo la Actora, a través de Dos (02) documentos, -según expresa-, debidamente Protocolizados por ante lo Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, con sede en Calabozo, especificados de la siguiente manera: 01) Parcela de Terreno: bajo el N° 121, Folio 154, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre del año Mil Novecientos Noventa (13-03-1.990) y 2) Casa-Quinta: por Titulo Supletorio Suficiente declarado a su favor por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo Quince (15°), Tercer Trimestre del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (29-09-1.995); señalando, que debido a la amistad existente con su ex-cónyuge RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA; le dio a éste en comodato el inmueble antes descrito, con una superficie global para ese entonces de Dos Mil (2.000) Metros, con linderos diferentes, pues en fecha 19 de Julio del 2.001, se procedió a la venta de una porción del terreno, siendo que, el referido ciudadano, le dio albergue,- continua expresando la actora-, en la casa cuya reivindicación se solicita, a la Ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, supuestamente haciendo vida marital; ciudadana ésta, que demandó la nulidad del titulo supletorio que fundamenta la propiedad de la casa, y que, por decisiones de fecha 01 de Septiembre de 2.003, emanada del Tribunal A-Quo y por fallo de fecha 12 de Diciembre del 2.005, éste Tribunal A-Quem, se confirmó la Sentencia del A-Quo, que declaró sin lugar la acción de nulidad sobre el titulo supletorio, registrado en fecha 29 de Septiembre de 1.995, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo XV del Tercer Trimestre de ese año; solicitando, de conformidad con los artículos 545 y 548 del Código Civil, la reivindicación de una casa-quinta y la parcela de terreno sobre ella construida y que ocupa la excepcionada. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación de la demanda, el reo utiliza una “Infitatio”, vale decir, que niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes las pretensiones de la demandante por ser falsas y no ajustadas a la realidad, agregando además, que no existe identidad entre la cosa de que dice ser propietario el demandante y la cosa que tiene en posesión la demandada, lo cual se resume en la afirmación de la perentoria contestación, esbozada por la excepcionada, cuando al folio 153 de la pieza 1, expresa: “…Ciudadano Juez, si hacemos un análisis detallado de la descripción, medidas y linderos del inmueble de que dice ser propietaria la demandante y el cual pretende reivindicar, podemos apreciar con meridiana claridad, de que no guarda identidad, ni en las medidas, ni en los linderos que realmente presentan el inmueble ocupado por mi representada, esta razón ciudadano Juez, nos lleva a rechazar formalmente la demanda incoada en contra de mi representada, toda vez que no habiendo identidad entre cosa que se dice ser propietaria la demandante y la cosa que ocupa la demandada…”. Impugnando a su vez los documentos acompañados al escrito libelar.

Ante tal trabazón de la litis, es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.

La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” . Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.

En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En conclusión de la Doctrina que asienta ésta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente, siguiendo la Doctrina Nacional más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

En el caso de autos, comenzaremos analizando la excepción del reo, relativa a que el inmueble cuya reivindicación se pretende, no tiene los mismos linderos del inmueble por ella poseído. Debiendo preguntarse si: ¿Tal excepción del reo, vertida en la perentoria contestación, invierte la Carga Probatoria u Omnus Probandi o tal carga se mantiene en cabeza del Actor?

No cabe duda para quien aquí decide, que la Carga de la Prueba, establecida en nuestro Código Civil (Art. 1.354) y en el Código de Procedimiento Civil (Art. 506), está enmarcada bajo el principio general de que el Juez Civil, sólo puede resolver: “secundum allegata et probata”. Dado el sistema dispositivo que rige en nuestro ordenamiento en este campo del derecho, el conocimiento “facta probandi”, debe serle proporcionado al juzgador mediante la actividad probatoria de las partes.

Esta actividad de las partes no implica un deber de probar, sino una carga, esto es, el peso que recae sobre cada una de ellas, que toma sobre sí el riesgo de la prueba y sufre las consecuencias que le depare su inactividad, pues se expone a una derrota en la litis, ó al rechazo de su pretensión o excepción.

Es por ello, que una cosa es la “Necesidad de la Prueba” y otra distinta es la “Carga de la Prueba”. En el Iter adjetivo de la reivindicación, existe una necesidad de probar la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende y, que ese inmueble sea el mismo cuya posesión ejerce el accionado. La Necesidad es objetiva, pertenece al proceso; por otra parte, existe la “Carga de la Prueba”, ese imperativo del propio interés a favor propio, que en principio es subjetiva y en ausencia de pruebas, se transforma en objetiva, buscando el Jurisdicente a quién le correspondía la Carga de Probar. Establecido lo anterior, es importante escudriñar cuál es el “Objeto de la Prueba”, o qué puede ser objeto de la prueba.

Determinada la “Necesidad de la Prueba” en el juicio de reivindicación, es decir, la prueba de la propiedad del inmueble y de la posesión de ese inmueble por el accionado; debemos estimar, qué puede ser “Objeto de Prueba”, vista la trabazón de la litis en el caso sub lite.

En efecto, ante la pretensión del Actor de Reivindicar un inmueble de las siguientes medidas y linderos: “...NORTE: Inmueble de Teresa Peña, en Treinta y Tres Metros con Veinte centímetros (33,20 Mtrs); SUR: Calle Cuatro (04) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Tres Metros con Noventa centímetros (33,90 Mtrs), ESTE: Inmueble de Norelly Castellano, en Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts); y OESTE: Carrera Tres (03) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Ocho con Veinte Centímetros (38,20 Mts) …” .

El reo se excepciona, expresando:“…Ciudadano Juez, si hacemos un análisis detallado de la descripción, medidas y linderos del inmueble de que dice ser propietaria la demandante y el cual pretende reivindicar, podemos apreciar con meridiana claridad, de que no guarda identidad, ni en las medidas, ni en los linderos que realmente presentan el inmueble ocupado por mi representada, esta razón ciudadano Juez, nos lleva a rechazar formalmente la demanda incoada en contra de mi representada, toda vez que no habiendo identidad entre cosa que se dice ser propietaria la demandante y la cosa que ocupa la demandada…”.

Ahora bien, ante tal defensa, cabe preguntarse: ¿Podrá ser “objeto de la prueba”, el hecho negativo indefinido, sustancial o absoluto, utilizado por el reo en su perentoria contestación?.

En efecto, el reo en su perentoria contestación utiliza para contradecir la afirmación de identidad del inmueble, alegado por la actora, una negativa, que en principio podría haber invertido la carga de la prueba, pero que no lo hizo, por cuanto el excepcionado utilizó una “Negativa Indefinida” al expresar que las: “…medidas y linderos del inmueble que dice ser propietaria la demandante y el cual pretende reivindicar, podemos apreciar con meridiana claridad, de que no guarda identidad, ni en las medidas, ni en los linderos que realmente presenta el inmueble ocupado por mi representada…”. Para esta Alzada, no cabe duda que una cosa es el “Hecho Negativo” y otra cosa totalmente distinta es la “Negativa de los Hechos”, inclusive, existen algunos autores que en la Doctrina Probatoria descartan la existencia del hecho negativo (JOAO BOMUMÁ. De las Pruebas en General. Revista de Derecho Procesal. Año IV. 1946, Primera Parte. Pág. 328 y ANTONIO ROCHA. De la Prueba en Derecho, Pág. 67 y siguientes. Bogotá. 1.990. Editorial Jurídica Dike). Para nosotros, son dos circunstancias facticas totalmente distintas: “El Hecho Negativo” y la “Negación de los Hechos”, sostenemos que las diferencias radican tanto en la oportunidad alegatoria, como en los efectos procesales. El hecho negativo se puede encontrar tanto en la demanda como en la contestación; pero la negativa de los hechos, solo se puede encontrar en la contestación perentoria (excepción). Con el hecho negativo (definido) se asume carga probatoria, con la negativa de los hechos, se traslada la carga de la prueba. Ello rompe con el principio Romano que expresaba: “Negativa Nom Sunt Probanda”, pues, si bien es cierto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incurre en una “Paronimia Jurídica” al otorgar carga probatoria a las afirmaciones facticas, debemos delatar la existencia de una omisión, pues el hecho negativo definido también es objeto de prueba, por lo cual, no solamente se prueban las afirmaciones facticas, sino los hechos negativos definidos; quedando excluido de tal “Omnus Probandi” los hechos negativos sustanciales, indefinidos u absolutos, vale decir, aquellos que no están encuadrados en circunstancias de tiempo y lugar definidas; es decir, no pueden ser reducidos en afirmaciones. Verbi Gracia: ¡Nunca e ido al Panteón Nacional!; ¡No conozco a Guillermo!. Estas son negaciones indefinidas y por ende no pueden ser objeto de prueba.

Aplicando tal Doctrina al caso sub lite, y escudriñando la excepción del reo en la perentoria contestación relativa a la falta de identidad, esta Alzada observa que la excepcionada no indica cuál es la identidad, las medidas o los linderos que supuestamente presenta el inmueble ocupado por ésta; razón por la cual, es evidente, en criterio de quien aquí decide, que estamos en presencia de una “Negativa Indefinida”, vale decir, que no está delimitada en el tiempo ni en el espacio, por lo cual, tal defensa “no puede ser objeto de la prueba”. No puede probar el reo que no son los mismos linderos, pues tal negativa es genérica, el reo no estableció en el tiempo y en el espacio cuáles son los linderos de su posesión, por lo cual es imposible que sea objeto de prueba, - se repite -, tal negativa indefinida.

Ahora bien, ante tal negativa indefinida: ¿A Quién le correspondía la Carga de la Prueba u Omnus Probandi, en relación a que el inmueble que pretende reivindicar el Actor es el mismo poseído por la Accionada?

La “Carga de la Prueba”, se mantuvo en cabeza del Actor. El tenía entonces la Carga “Subjetiva” de la prueba. El interés en favor propio de probar. Ello deriva de las originarias ideas del Jurisconsulto francés Henry Pothier, cuando en el Código Civil se estableció la regla: “ el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla …”. Consagrada en nuestro Código Sustantivo de 1942 (Art. 1.354) y en el Código Adjetivo de 1986 (Art. 506).

Al intentarse la acción de defensa de la propiedad, el artículo 558 del Código Civil, impone por efecto de los artículos supra citados del “Omnus Probandi”, que al que pida esa pretensión (reivindicación), debe probar qué, es propietario y, que es la misma cosa que tiene el poseedor o detentador.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, procedemos a dar cumplimiento al Principio de “Exahustividad Probatoria”, a los fines de considerar, si el Actor probó, que el inmueble ubicado bajo las medidas y linderos: “NORTE: Inmueble de Teresa Peña, en Treinta y Tres Metros con Veinte centímetros (33,20 Mtrs); SUR: Calle Cuatro (04) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Tres Metros con Noventa centímetros (33,90 Mtrs), ESTE: Inmueble de Norelly Castellano, en Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts); y OESTE: Carrera Tres (03) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Ocho con Veinte Centímetros (38,20 Mts)”; es el mismo que posee el excepcionado. Siendo de señalarse que el medio de prueba por excelencia para demostrar que es el mismo inmueble, el poseído por el excepcionado y de propiedad del Actor, “LA PRUEBA PERICIAL o EXPERTICIA”; y además, si el actor logra demostrar que el inmueble con sus linderos y medidas es el de su propiedad, para lo cual necesita la documental “Ad Sustantion Actus” conforme a los artículos 1.920.1 y 1.924 del Código Civil.

En efecto, anexo al escrito libelar, y como instrumental fundamental, la Actora acompaña documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, otorgada en fecha 13 de Marzo de 1.990, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, quedando anotada bajo el N° 121, Folio 154, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre de ese año, donde consta que la actora es propietaria de un inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 50 metros con, casa que es o fue de la Señora LUCRECIA PEÑA, SUR: En 50 metros, con terrenos del Señor RODOLFO HERRERA; ESTE: En 20 metros, con casa que es o fue de Lucrecia Peña y OESTE: En 20 metros, que es su frente con Carrera 3. De dicha instrumental, única y exclusivamente demuestra que la Actora es propietaria de ese inmueble, pero no del inmueble cuya reivindicación pretende y dónde los linderos son distintos, pues la Actora expresa que acciona en reivindicación de un inmueble con los siguientes linderos y medidas:“NORTE: Inmueble de Teresa Peña, en Treinta y Tres Metros con Veinte centímetros (33,20 Mtrs); SUR: Calle Cuatro (04) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Tres Metros con Noventa centímetros (33,90 Mtrs), ESTE: Inmueble de Norelly Castellano, en Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts); y OESTE: Carrera Tres (03) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Ocho con Veinte Centímetros (38,20 Mts)”. Como puede observarse, no hay identidad entre el inmueble que es propiedad de la Actora y el inmueble sobre el cual solicita la reivindicación. Tampoco prueba tal instrumental, que el inmueble cuya reivindicación pretende sea el mismo poseído por la excepcionada. De tal manera, que si bien es cierto tal instrumental tiene valor de plena prueba, al ser una documental pública, no es menos cierto que no coinciden tales linderos y medidas con el inmueble cuya reivindicación pretende la actora, ni demuestra que sea el mismo poseído por la excepcionada.

De la misma manera, la Actora Alega, que producto de una venta parcial del inmueble, realizada en fecha 19 de Julio de 2.001, la cual quedo anotada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 1, Folios 1° al 5°, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.001, el inmueble cuya reivindicación solicita, quedó con los linderos: NORTE: Inmueble de Teresa Peña, en Treinta y Tres Metros con Veinte centímetros (33,20 Mtrs); SUR: Calle Cuatro (04) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Tres Metros con Noventa centímetros (33,90 Mtrs), ESTE: Inmueble de Norelly Castellano, en Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts); y OESTE: Carrera Tres (03) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Ocho con Veinte Centímetros (38,20 Mts). De tal instrumental contentiva de una operación civil de compra – venta, que corre a los folios 38 al 41, ambos inclusive, de la primera pieza, se denota que la Actora a través de apoderado vendió 504 mts2 de su propiedad, que fue adquirida por documento de partición y liquidación de comunidad conyugal de bienes otorgada en fecha 13 de Marzo de 1.990, quedando anotada bajo el N° 121, Folio 154, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre de ese año, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico. La referida instrumental de compra venta, a favor de las ciudadanas CARMEN TERESA VIANA MONTOYA y CARMEN BELÉN VIANA MONTOYA, si bien es una instrumental con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, no demuestra que el inmueble cuya reivindicación solicita la Actora y que supuestamente posee la accionada, sea el ubicado en: NORTE: Inmueble de Teresa Peña, en Treinta y Tres Metros con Veinte centímetros (33,20 Mtrs); SUR: Calle Cuatro (04) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Tres Metros con Noventa centímetros (33,90 Mtrs), ESTE: Inmueble de Norelly Castellano, en Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts); y OESTE: Carrera Tres (03) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Ocho con Veinte Centímetros (38,20 Mts), ni que haya quedado con tales linderos, ni que sea el mismo que posee la excepcionada, por lo cual debe desecharse tal instrumental por impertinente y así, se decide.

De los folios 24 al 31, ambos inclusive, de la primera pieza, se observa la existencia de un título supletorio, evacuado por apoderado de la Actora, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Miranda del Estado Guárico, de fecha 22 de septiembre de 1995, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 29 de Septiembre de 1995, quedando anotado bajo el N° 121, folio 154, protocolo 1ero, tomo 1 adicional del 1er trimestre, instrumental con la cual pretende demostrarse la propiedad sobre unas bienhechurías. Tal instrumental no demuestra la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita la actora, ubicado en los linderos y medidas: NORTE: Inmueble de Teresa Peña, en Treinta y Tres Metros con Veinte centímetros (33,20 Mtrs); SUR: Calle Cuatro (04) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Tres Metros con Noventa centímetros (33,90 Mtrs), ESTE: Inmueble de Norelly Castellano, en Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts); y OESTE: Carrera Tres (03) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Ocho con Veinte Centímetros (38,20 Mts); ni tampoco, que el inmueble cuya reivindicación pretende sea poseído por la excepcionada, por lo cual, dicho medio probatorio es impertinente a los hechos cuya carga probatoria corresponde a la Actora, debiendo desecharse el mismo. Aunado a ello, con tal instrumental pretende la excepcionada demostrar su derecho de propiedad y dada la importancia de los Títulos Supletorios en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.

Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho de la propiedad, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Ha sido criterio de esta Superioridad siguiendo lo expuesto por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, el mismo debe desecharse y así se decide.

Ahora bien, siendo el medio de prueba de Experticia o Pericia, el conducente para demostrar la carga que incumbe a la Actora, relativa a la identidad del inmueble cuya propiedad invoca la Actora y el que posee la Accionada, y la documental “Ad Sustantiam Actus” en relación a las medidas y linderos del inmueble cuya reivindicación se pretende, ésta Alzada considera conveniente analizar la conducencia del resto del material probatorio vertido a los autos, a los fines de determinar si los linderos: y medidas: NORTE: Inmueble de Teresa Peña, en Treinta y Tres Metros con Veinte centímetros (33,20 Mtrs); SUR: Calle Cuatro (04) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Tres Metros con Noventa centímetros (33,90 Mtrs), ESTE: Inmueble de Norelly Castellano, en Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts); y OESTE: Carrera Tres (03) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Ocho con Veinte Centímetros (38,20 Mts), son aquellos sobre los cuales el actor tiene efectivamente su derecho de propiedad y si es el mismo inmueble que detenta el poseedor, contra quien se acciona.

Para el Magistrado y Profesor Universitario Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Editorial Alba. 1.989, Pág. 98), la conducencia del medio probatorio esta ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso; por ello, el artículo 395 del Código Adjetivo, indica entre otros que los medios de prueba propuestos por las partes deben ser considerados por ella, como conducentes a la demostración de sus pretensiones. Es decir, como capaces de trasladar hechos al proceso, de verter hechos al proceso. Para HUMBERTO BELLO TABARES (Tratado de Derecho Probatorio. Tomo I. Editorial Paredes. Caracas. 2007, Pág. 182), los medios de prueba que promueven o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuestos de la norma o normas jurídicas cuyo efecto se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de pruebas. Luego, la ley exige en determinados casos medios de prueba específicos para demostrar ciertos hechos, como es el caso sub lite, en relación a los linderos y medidas del inmueble cuya reivindicación se pretende. Para DEVIS ECHANDIA (Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. 1.981, Tomo I), al referirse a la conducencia de la prueba, expresa que la misma exige dos requisitos: a.- Que el medio respectivo esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b.- que el medio de prueba solicitado o presentado, válido en general como instrumento de prueba, no esté prohibido en particular por la ley, para el hecho que con él se pretende probar, es decir, que no exista expresa prohibición de ley para el caso en concreto.

Para esta Alzada no cabe duda, que la vulneración del “Principio de Idoneidad o Conducencia del Medio Probatorio” para la demostración de determinados hechos controvertidos, produce o conlleva a la imposibilidad del jurisdicente de darle valor probatorio a éstos, aun cuando éstos san legales, pertinentes, relevantes, lícitos y tempestivos. Para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya propiedad se reivindica, con sus linderos y medidas es necesario un titulo o documento público, con valor de plena prueba, registrado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920.1 y 1.924 del Código Civil; en el caso sub lite, si bien es cierto la actora trae una serie de documentales públicas que prueban el derecho de propiedad sobre unos inmuebles, tales documentales no se identifican con los linderos y medidas ut supra señalados; ni tampoco produce la actora, el medio de prueba de experticia, para determinar efectivamente, que el inmueble cuya reivindicación pretende, es el mismo que esta en posesión de la excepcionada, defensa esbozada por el reo en su perentoria contestación. En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la parte actora consigna debidamente copias certificadas de documentales administrativas, emanadas de la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, las cuales corren a los folios 32 y 33 de la Primera Pieza, siendo que, si bien es cierto tales instrumentales son documentales administrativas que gozan de una presunción de certeza en relación a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto, que tales instrumentales son inconducentes para demostrar la propiedad de dicho inmueble, con sus linderos y medidas, pues como se advirtió anteriormente, el medio conducente es el documento público de conformidad con los artículos 1.920.1 y 1.924 del Código Civil. Adicionalmente, tales instrumentales son inconducentes a los fines de demostrar que esas medidas y linderos, son las mismas que ocupa la parte excepcionada, debiendo desecharse tales instrumentales y así se establece. Asimismo de los folios 239 al 249, ambos inclusive, de la primera pieza, existen documentales administrativas debidamente certificadas, con las cuales se pretenden probar los linderos y medidas del inmueble cuya reivindicación se acciona, debiendo desecharse las mismas por su inconducencia, ya que no son capaces de verter al proceso la plena convicción del juzgador sobre el derecho de propiedad que tiene la actora sobre un inmueble ubicado en la Misión de Arriba, Carrera 3 con calle 4, con los linderos ut supra descritos, por lo cual, tales documentales administrativas, al no ser de los documentos públicos exigidos en el Código Civil, las mismas deben desecharse y así se establece. Bajo la anterior motivación se desecha las inscripciones de Catastro y pago de impuestos inmobiliarios que corren de los folios 266 al folio 295, ambos de la primera pieza, pues no son documentales conducentes a los fines de probar el derecho de propiedad sobre el bien cuyas medidas y linderos se pretende reivindicar, ni tampoco, son conducentes para demostrar que ese es el mismo inmueble que posee la excepcionada. De los folios 34 al 37, ambos inclusive, de la primera pieza, corre copia certificada de instrumento poder autenticado y registrado esto último por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, de fecha 25 de Noviembre de 1.999, registrado bajo el N° 19, folios 102 al 107, Protocolo Tercero, Cuarto trimestre del año en curso, a través del cual, la parte actora le otorga instrumento poder al ciudadano RODOLFO HERRERA para enajenar, adquirir y gravar bienes tanto muebles como inmuebles así como para otorgar poder abogados de su confianza. Dicha instrumental debe desecharse por inconducente, pues no es capaz de llevar los hechos al proceso cuya prueba incumbe a la parte actora, relativa a la propiedad del inmueble cuyos linderos y medidas pretende reivindicar y que ese mismo inmueble es el que posee la parte demandada. Para esta Alzada tampoco es conducente el documento público que corre de los folios 38 al 43, ambos inclusive, de la primera pieza, de fecha 19 de Julio del año 2.001, inserto bajo el N° 1, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del 2.001, y que trata sobre la venta que realiza la actora sobre 504 metros cuadrados de un inmueble ubicado en la Misión de los Ángeles, carreta 3 con calle 4, pues tales linderos y medidas, no indican a esta Alzada, ni le llevan a su convicción, que a través de dicha venta el inmueble cuya propiedad pretende la actora haya quedado con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Inmueble de Teresa Peña, en Treinta y Tres Metros con Veinte centímetros (33,20 Mtrs); SUR: Calle Cuatro (04) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Tres Metros con Noventa centímetros (33,90 Mtrs), ESTE: Inmueble de Norelly Castellano, en Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts); y OESTE: Carrera Tres (03) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Ocho con Veinte Centímetros (38,20 Mts), por lo cual debe desecharse tal instrumental por impertinente, y así se decide. De la misma manera consigna la actora de los folios 44 al 47, escrito libelar de acción de nulidad de titulo supletorio intentada por la excepcionada en contra de la actora, en la cual, ésta confiesa que ocupa un inmueble cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En 50 metros con, casa que es o fue de la Señora LUCRECIA PEÑA, SUR: En 50 metros, con terrenos del Señor RODOLFO HERRERA; ESTE: En 20 metros, con casa que es o fue de Lucrecia Peña y OESTE: En 20 metros, que es su frente con Carrera 3. Sin embargo, tales linderos y medidas no coinciden con el inmueble cuya reivindicación pretende la actora y el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Inmueble de Teresa Peña, en Treinta y Tres Metros con Veinte centímetros (33,20 Mtrs); SUR: Calle Cuatro (04) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Tres Metros con Noventa centímetros (33,90 Mtrs), ESTE: Inmueble de Norelly Castellano, en Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts); y OESTE: Carrera Tres (03) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Ocho con Veinte Centímetros (38,20 Mts); por lo cual debe desecharse tal instrumental ya que no prueba, ni la propiedad de la actora del inmueble cuya reivindicación pretende, ni que esos linderos son los mismos del inmueble que posee la excepcionada. De los folios 48 al 51, consta denuncia efectuada por el ciudadano RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA ante el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, la cual es una instrumental privada vertida en copia simple, emanada de un tercero, que no tiene ningún valor probatorio habiendo sido impugnada por la excepcionada en la perentoria contestación, debiendo desecharse y así se establece. De los folios 52 al 101, ambos de la primera pieza, corren Sentencias emanadas del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 27 de Julio del año 2.005, y Sentencia de éste Superior Civil de fecha 12 de Diciembre de ese mismo año, que declaran sin lugar la acción de nulidad interpuesta por la excepcionada en contra de la actora. Tales fallos, no prueban la propiedad de la actora sobre el inmueble cuyos linderos y medidas pretende en reivindicación, ni tampoco prueba que ese inmueble cuya reivindicación se solicita sea el poseído por la accionada, pues tales fallos se refiere a una nulidad de titulo supletorio que como se dijo con anterioridad, no prueba la propiedad del inmueble cuya reivindicación se acciona, debiendo desecharse tal traslado probatorio en copia certificada y así se decide. Asimismo se desecha la comunicación dirigida por la actora a un tercero de nombre RODOLFO HERRERA que corre al folio 233, debido al “Principio de Alteridad”, que se traduce en que nadie puede ofrecerse, asimisma, in sua causa, medios de pruebas para pretender favorecerse. En nuestro ordenamiento la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros, pues como ha dicho nuestra Sala Constitucional, la jurisprudencia como regla, no permite que la propia parte pueda crear y aportar pruebas en su favor, debiendo desecharse tal instrumental y así se decide.

Se desechan las instrumentales que corre del folio 103 al 114, de la primera pieza, ambas inclusive, al ser emanadas de una empresa de Seguros denominada Nuevo Mundo, sociedad ésta, que es un tercero dentro del presente proceso y, las pruebas emanadas de terceros, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tienen que ser ratificados mediante la prueba testimonial; aunado a ello, dichas instrumentales no son conducentes a los fines de demostrar la propiedad de la actora del inmueble cuya reivindicación pretende, ni que dicho inmueble esté en posesión de la excepcionada.

Asimismo, llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la actora invoca en el Capítulo I, el mérito favorable a los autos, siendo de señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, expreso que:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Vista la anterior Doctrina de la Sala, necesario es rechazar la promoción del mérito de autos y así se señala. Asimismo se desecha el documento público, que corre del folio 254 al 258, ambos inclusive, relativo a la partición de bienes efectuada por la actora con el ciudadano RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA, instrumental esta, que no prueba en lo absoluto la propiedad por parte de la actora de un inmueble con las medidas y linderos cuya reivindicación pretende ésta, vale decir, los siguientes: NORTE: Inmueble de Teresa Peña, en Treinta y Tres Metros con Veinte centímetros (33,20 Mtrs); SUR: Calle Cuatro (04) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Tres Metros con Noventa centímetros (33,90 Mtrs), ESTE: Inmueble de Norelly Castellano, en Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts); y OESTE: Carrera Tres (03) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Ocho con Veinte Centímetros (38,20 Mts). Asimismo, observa esta Superioridad, que la parte excepcionada promovió la prueba de experticia, a los fines de demostrar, -a pesar de que no le correspondía la carga subjetiva de los linderos y medidas del inmueble que ocupa la excepcionada-. Para esta Alzada no cabe duda, que la experticia o prueba de peritaje, sí es un propio medio de prueba, pues es de recordarse que el Maestro FRANCESCO CARNELLUTTI le negaba el carácter de medio de prueba a la experticia, ya que la consideraba un procedimiento especial para traer al proceso el conocimiento científico sobre un determinado hecho. Sin embargo para esta Superioridad, siguiendo el criterio del Tratadista Italiano CARLOS LESSONA, considera la experticia como un medio de prueba que sirve para verificar hechos del proceso, cuando se requieran conocimientos especializados, recurriéndose a los peritos que, por su estudio, experiencia y formación, pueden llevarle a la convicción del Juzgador los elementos necesarios sobre una determinada circunstancia factica-científica. Así lo expresa el artículo 1.422 del Código Civil, cuando dice: “…siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Superioridad, la necesidad del cumplimiento del “Debido Proceso de rango Constitucional”(Due Process of Law), específicamente, la normativa consagrada en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, que garantiza la defensa en todo estado y grado del proceso y el derecho que tiene las partes de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Destacándose aún más, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del Debido Proceso. En el caso sub lite, la experticia se evacuó con violación al Debido Proceso de rango Constitucional, pues es claro, que en el Inter Procesal de la misma, tal cual lo establece el artículo 466 del Código Adjetivo, que expresa: “Los expertos juntos o por intermedios de unos cuales quiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con 24 horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”: es decir, que el experto o expertos deben indicar a los autos, con por lo menos 24 horas de anticipación, la practica de la prueba, lo cual garantiza el control probatorio que pueden tener las partes sobre dicha evacuación, y de no hacerse así, como ocurrió en el supuesto sub iudice, se violentan y conculcan las Garantías Constitucionales, pues es clara, la diligencia que corre al folio 333, segunda pieza, del presente expediente, a través de lo cual los expertos indican en fecha 28 de Junio de 2.007, que ese mismo día a las 2:00 de la tarde, practicarían la experticia.

Para el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas. 2001. Pág. 442), la finalidad de dicho artículo es el de que las partes efectúen las observaciones que sean convenientes y pertinentes a la experticia que se está practicando, lo cual genera a su vez la posibilidad de ejercer su derecho a controlar la prueba. Por su parte para el Procesalista Venezolano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas. 2.006. Pág. 462), la norma ut supra citada, tiende a garantizar el derecho al control de la prueba que la ley concede a las partes, mediante a la posibilidad de hacer a los peritos, con vista al objeto de la prueba, las observaciones y señalamientos relevantes para la litis y, para las resultas de las propias pruebas. Nuestra Jurisprudencia Nacional, encabezada por la Corte Primero de lo Contencioso-Administrativo, en fallo de fecha 12 de Agosto de 1.999 (V. Mendoza en Nulidad. Expediente N° 93-14374); expreso que: “…de lo anterior se evidencia que, efectivamente, no se indico la hora en la que se efectuarían las correspondientes diligencias, cercenando, de ese modo, el derecho de los arrendatarios de hacer las observaciones a que alude el artículo 463 Ibidem, siendo esta la única oportunidad establecida para tal fin. En consecuencia, no puede esta Corte otorgar pleno valor probatorio a una experticia que no sea ajustado, en su realización, a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, que la regula…”. Siendo ello así, por expresa disposición Constitucional, al no haber respetado la prueba de experticia los términos procesales relativos al Derecho a la Defensa y al Control de la Prueba, tal medio debe desecharse y así se establece.

De la misma manera, observa esta Superioridad que fueron evacuados en el presente procedimiento las testimoniales de los ciudadanos JOSE DE JESUS MADERA y NARCISO PEREZ. Para esta Alzada, el Medio de Prueba Testimonial, es la declaración que hace un tercero sobre hechos de los cuales tiene conocimiento personal. Para el tratadista Argentino JORGE L. KIELMANOVICH; el testimonio se trata de una declaración, en virtud de la cual, se hacer la representación o reconstrucción del hecho ausente, mediante el relato realizado por terceros imparciales. Para el Maestro Brasileño ENRIQUE TULLIO LIEBMAN, el testimonio es la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos, para dar conocimiento al Juzgador de los mismos, siendo su función la representación de hechos pasados en el proceso presente. Para la Escuela Española, encabezada por el Procesalista JUAN MONTERO AROCA, las testimoniales son medios de pruebas judiciales, realizadas por medio de aquellas personas físicas, Terceros en un proceso determinado, que declaran sobre hechos de los cuales ha tenido conocimiento y, lo hace en la forma prevista en la ley. Para la Escuela Procesal Colombiana encabezada por el maestro DEVIS ECHANDIA, el testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte del proceso, hace al Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza. En esa misma Escuela, el jurista en materia probatoria JAIRO PARRA QUIJANO, señala que, el testimonio es un medio de prueba que consiste en el relato que un tercero le hace al Juez, sobre el conocimiento que tiene de hechos generales.

Ante tales definiciones, observa esta Superioridad, que en el presente caso, es decir, en relación a la propiedad del inmueble con los linderos y medidas cuya reivindicación pretende el actor, la ley exige un medio de prueba solemne, que no puede sustituirse con el valor probatorio del testimonio. En el caso sub lite, para demostrar la propiedad sobre tal inmueble se necesita un mecanismo probatorio cuya solemnidad sea: “Ad Sustantiam actus”, de la escritura pública, tal cual lo refieren los artículo 1.920.1 y 1.924 del Código Civil; siendo que, estas escrituras, no pueden ser suplidas por la prueba testimonial, ni siquiera por la propia confesión de parte. Por ello, hay que hablar de la “Limitación de la Eficacia del Testimonio”, que consiste en que la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para demostrar en la convicción del juzgador, los linderos y medidas del bien cuya reivindicación se pretende. Tampoco se puede probar a través de las testimoniales, elementos científicos, como serían los linderos y las medidas del inmueble que ocupa el reo, es por ello, como se dijo supra, que existen limitaciones a la eficacia de dicho medio de prueba, con lo cual, la falta de instrumento público y la experticia en relación a los aspectos relativos a la carga probatoria del actor, no pueden suplirse por otras pruebas que, como la documental requieren de esa solemnidad, y que como la experticia requieren un conocimiento científico que no, puede traer el testigo. Por lo cual, el medio de prueba testimonial promovido y evacuado debe desecharse, y así se establece. De los folios 397 al 398, ambos inclusive, consta instrumento reconocido a través del cual, el Ciudadano RODOLFO HERRERA adquiere un inmueble cuyas medidas y linderos no se corresponden con las medidas y linderos del inmueble cuya reivindicación solicita la actora, por lo cual, tal instrumental a pesar de ser una documental reconocida, no demuestra la propiedad de la actora sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, ni tampoco, que sea el inmueble en que la excepcionada ejerce la posesión. Asimismo, de los folios 399 al 400, ambos inclusive, consta documental pública a través de la cual el Ciudadano RODOLFO HERRERA adquiere un inmueble cuyas medidas y linderos, no coinciden con las medidas y linderos del inmueble cuya reivindicación solicita la actora, por lo cual, tal instrumental a pesar de ser una documental publica, no demuestra la propiedad de la actora sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, ni tampoco, que sea el inmueble en que la excepcionada ejerza la posesión.

En consecuencia, siendo que en la acción de reivindicación es presupuesto fundamental la prueba, por parte del actor, de ser el propietario del inmueble cuyos linderos y medidas pretende reivindicar, y a su vez, la demostración de que dicho inmueble es el mismo que posee la excepcionada, en el caso de autos, observa quien aquí decide, que la parte actora no probó que sea propietaria de un inmueble con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Inmueble de Teresa Peña, en Treinta y Tres Metros con Veinte centímetros (33,20 Mtrs); SUR: Calle Cuatro (04) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Tres Metros con Noventa centímetros (33,90 Mtrs), ESTE: Inmueble de Norelly Castellano, en Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts); y OESTE: Carrera Tres (03) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Ocho con Veinte Centímetros (38,20 Mts), ni probó tampoco que dicho linderos y medidas, relativas a tal inmueble, sean las mismas que posee la excepcionada, debiendo entonces, prosperar la excepción del reo en relación a la falta de identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende por parte del actor, todo ello, bajo el aforismo expresado por el Constitucionalista Argentino AUGUSTO MORELOS, cuando señaló: “Nom Probare, Debet Sucumbire”. En el caso sub lite, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al no existir la plena prueba de la pretensión del actor, la misma debe declararse sin lugar y así se decide.

En consecuencia,
III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la pretensión de reivindicación interpuesta por la parte actora Ciudadana MARIA LIANA CARLESI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.942.718, y domiciliado en la Ciudad de Caracas, sobre el inmueble con las medidas y linderos cuya reivindicación pretende ésta, vale decir, los siguientes NORTE: Inmueble de Teresa Peña, en Treinta y Tres Metros con Veinte centímetros (33,20 Mtrs); SUR: Calle Cuatro (04) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Tres Metros con Noventa centímetros (33,90 Mtrs), ESTE: Inmueble de Norelly Castellano, en Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts); y OESTE: Carrera Tres (03) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Ocho con Veinte Centímetros (38,20 Mts); al no demostrar la propiedad sobre un inmueble que contengan dichas medidas y linderos, siendo que, tampoco asumió la carga probatoria u “Omnus Probandi”, relativa a que dicho inmueble es el mismo que posee la parte excepcionada. Bajo ningún supuesto esta Superioridad puede declarar con lugar una reivindicación en la cual no se demuestra ni la propiedad exacta con linderos y medidas que fueron afirmadas por la actora, ni donde tampoco se prueba que esos linderos y medidas son los que posee la excepcionada. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 28 de Febrero del año 2.008. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada y así se decide.

SEGUNDO: Al declararse sin lugar la pretensión de la actora; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena COSTAS del proceso y así, se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.

GBV/es.-