REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


198° Y 149°

Actuando en Sede de Transito


EXPEDIENTE N° 6345-08

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EVENCIO ANTONIO ACOSTA ARCILA, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en el Callejón Pinto Salinas, Casa N° 68, Barrio Puerta Negra de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 8.782.491.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO DENOMINADA INDUSTRIAS VENTANE S.A., inscrita inicialmente con el N° 349 del Tomo 2-F en fecha 2 de julio de 1953 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda representada por su presidente RONALD PANTIN CARVALLO, tiular de la cédula de identidad N° 2.941.448. y el ciudadano JEAN PIERRE LEDON ARVELAEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.665.528

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN IRIGOYEN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.807.
.I.

Comienza la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera el demandante, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN TEODOSO PARACO, debidamente identificado en autos, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del fecha 19 de septiembre del año 2005, donde expresó: El día 20 de abril del año 2005, siendo aproximadamente las 06:25 am, transitaba por la avenida Los Llanos de esta ciudad, conduciendo el vehículo de su propiedad y que tiene las siguientes características: Placa: DA895T, Marca: Daewoo, Modelo: Lanos SE 1.5, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: KLATF69YEL8676274, Serial del Motor: A15SMS387047B, Año 2001, Color Blanco, Uso: Transporte Público; y a la altura de la entrada a la calle Rivas Dávila fue impactado por un vehículo Placa: 82PGAC, Marca: Toyota, Modelo: Dyna, Tipo: Camión, Clase: Estaca, Año: 1997, Serial de Carrocería: BU2110003517, Color: Azul, propiedad de la Empresa Mercantil denominada Vengas de Occidente S, A., con registro de Información Fiscal (R. I. F.) N° J3427-0 y conducido por el ciudadano JEAN PIERRE LEDON ARVELAEZ, plenamente identificado en autos, ocasionando daños a su vehículo en el área delantera, lado derecho. Alego igualmente en el escrito de demanda, que los daños causados a su vehículo fueron determinados y evaluados por un perito designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre de la siguiente manera: Parachoque delantero, capo doblado, faro y luz de cruce delantero dañados, guardafango y guardapolvo delantero derecho, amortiguador y meseta delantero derecho, espejo lateral derecho dañado, puerta delantera doblada, filler de faro derecho dañado, ring delantero derecho dañado, barra de dirección derecho doblada….Salvo daños ocultos no visibles y que estos daños ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 3.450.000,oo). Alegó, que por no estar acorde la evaluación realizada por el perito designado por la autoridad vial con la realidad del valor de los daños ocasionados, ordenado la practica de un nuevo peritaje en el fondo de comercio denominado Teller Venecia, el cual en hoja de control de presupuesto N° 0807 de fecha 26 de abril de 2005, determinó que: 01 Parachoque delantero 530.000,oo, 01 faro derecho 290.000,oo, 01 Cocuyo luz de cruce derecho 150.000,oo, 01 amortiguador delantero 240.000,oo, 01 meseta delantera 280.000,oo, 01 Retrovisor derecho 215.000,oo, 01 Filler foro derecho 45.000,oo, 01 Rin delantero 90.000,oo, 01 Barra de dirección derecha 180.000,oo, 01 Capot 480.000,oo, 01 Guardafango delantero 190.000,oo, 01 Guardapolvo delantero 190.000,oo, 01 Guardapolvo delantero 100.000,oo, 01 Puerta delantera 700.000,oo, Mano de obra, cuadrar y pintar parachoque delantero, capot, filler de faro, guardafango delantero y puerta delantera, reparar compacto lado delantero, sustituir repuestos, alineación 1.200.000,oo, salvo daños ocultos. Sub-Total 4.690.000,oo, IVA 15% sobre Bs. 1.200.000,oo, 180.000,oo. Total a pagar 4.870.000,oo. Alegó el accionante en su escrito que además de los daños materiales surgieron otros perjuicios derivados de la colisión, como lo fue la entrada económica que dejó de percibir durante todo el tiempo que ha estado aguardando que los desperfectos sean reparados. Alegó igualmente que a consecuencia de los daños causados al vehículo de su propiedad quedó en inoperatividad CIENTO TREINTA (130) días que permanecido sin obtener entrada monetaria por encontrarse accidentada su herramienta de trabajo, lo que contabiliza la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), que también debe resarcir el causante del siniestro. Fundamentó su acción en los artículos 1.185, 1.191, 1.273 y 1275 del Código Civil y el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Estimó la acción en la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 17.870.000,oo) más las costas del proceso que en igual forma demandó. Impugnó la evolución realizada por el Perito designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, en relación a los daños ocasionados al vehículo de su propiedad asimismo hizo valer el realizado en el Taller Venecia de esta ciudad el cual establece los precios de las piezas dañadas por el impacto, así como también el valor de los honorarios del experto en la materia. Trajo acompañado al libelo de demanda las siguientes documentales: 1.- Consignó en trece (13) folios, marcado “A” copia certificada de las actuaciones practicadas por la Oficina de Accidentes con daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transportes y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, con asiento en esta ciudad. 2.- Anexó marcado “B”, constancia expedida por la sociedad mercantil denominada Taxi El Nazareno C.A, en cuyo contenido se expresa la entrada económica que percibía diariamente por la prestación de servicio de transporte publico. 3.- Consignó marcado C hoja de control de presupuesto N° 0807, de fecha 26 de abril de 2005, expedida por el Taller Venecia de esta ciudad. Trajo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSE GREGORIO FITT TIRADO, ANA JOSEFINA BOLIVAR DE FITT, FREDYS OMAR GIL SEIJAS, RENDYS GERONIMO RODRIGUEZ BOLIVAR, ARNALDO PARRA BOLIVAR, ERASMO ARTURO PALENCIA y JOSE MANUEL VILA. Por ultimo como consecuencia de esta derivada demanda, hizo los siguientes pedimentos: 1.- Que los demandados sean citados de manera personal. 2.- Que para la citación personal del presidente de la sociedad de comercio que gira la denominación de INDUSTRIAS VENTANE, S.A., se comisione al Juzgado Décimo Quinto del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas. 3.-Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 405, numeral 3, del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, se solicite a la Oficina de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura N° 43-Guarico, el envió de las actuaciones llevadas a cabo con motivo del accidente en mención. 4.- Solicitó la fijación de oportunidad procesal para la presentación de los testigos conocedores del caso, así como también de los reconocientes de los instrumentos privados que se anexaron a la demanda. 5.- Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

El Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre del año 2005, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.

En fecha 17 de julio la parte actora reformó el libelo de demanda en lo que respecta al domicilio de la co-demandada.

Citada la parte demandada dio contestación por intermedio de apoderado solicitando al Tribunal de la causa la suspensión del proceso, por cuanto la citación del Conductor Jean Pierre Lodón, se produjo el día 19 de septiembre de 2006 y la publicación del primer cartel de citación a Industrias Ventane, S.A., se produjo el día 06 de marzo de 2007, es decir, que transcurrieron 06 meses entre la primera citación y la publicación del primer cartel, y en tal sentido se cumplió lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al continuarse el juicio se produjo violación de normas de orden publico como lo son las relativas a la citación. Igualmente en el escrito promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° ejusdem. Promovió la prescripción extintiva de la acción, en virtud de que no consta en autos que la misma se haya interrumpido oportunamente, por los medios que legalmente se interrumpen, es decir, la citación de los demandados antes de vencerse el año, contado a partir de la ocurrencia del accidente, o bien el registro de la demanda. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por indemnización de daños materiales derivada de accidente de transito incoada en contra de su representada. Rechazó que el ciudadano Pierre Ledón haya chocado con el camión Toyota al vehículo marca Daewoo en su área delantera lado derecho. Alegó ser falso que haya habido impericia del conductor del camión al efectuar la maniobra de tomar el canal de regreso en la avenida. Alegó igualmente ser falso que se orillo hacia su derecha del sentido de circulación y que mucho menos es falso que haya girado hacia su izquierda y que lo que ocurrió el día del accidente fue que el conductor del camión Jean Pierre Ledón se desplazaba por el canal del medio de la avenida Los Llanos, colocó luz de cruce que indicaba que iba a cruzar a la izquierda, es decir hacia la calle Rivas Dávila, detrás del camión venia el vehículo Daewoo a exceso de velocidad cuyo conductor no respeto lo que indicaba la luz de cruce del camión y de manera sorpresiva trato de adelantar al camión que disponía a cruzar, ocasionando de esta manera el accidente el propio actor. Rechazó que los daños materiales sufridos por el vehículo Daewoo los haya ocasionado el conductor del camión Toyota. Impugnó la experticia de avalúo practicada por el perito de transito. Impugnó por lo tanto que los daños ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.780.000,oo) y que tenga que cancelar dichos daños. Igualmente desconoció la factura del Taller Venecia N° 0807 de fecha 26 de abril de 2006. Negó, rechazó y contradijo el Lucro Cesante reclamado por el actor. Rechazó, impugnó y desconoció la constancia marcada B expedida por la sociedad mercantil Taxi El Nazareno C.A. Negó y rechazó por contradictoria la demanda interpuesta. Por último la accionada promovió como testigo a los ciudadanos LUIS BELTRAN RAMOS y RICHARD JOSE QUINTANA RIVERO.

Posteriormente la parte actora dio contestación a la cuestión previa promovida y el Tribunal mediante decisión declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Fijado el lapso para que las partes presenten pruebas, lo hizo en su debida oportunidad el ciudadano EVENCIO ANTONIO ACOSTA ARCILA, parte actora en el presente juicio de la siguiente manera: Capitulo I: Ratificó e hizo valer el medio probatorio promocionado en el escrito de reforma de la demanda identificado I.a, en donde se consigna en trece 13 folios y marcado A la identificación de cada uno de los vehículos involucrados en el siniestro, la determinación e indicación del conductor del vehículo de su pertenencia, en copia certificada expedida por la Oficina de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura con asiento en esta ciudad, para así demostrar la real existencia del hecho. Ratificó e hizo valer el contenido del documento señalado en el aparte I.b, consignado en un 1 folios y marcado B expedido por la sociedad mercantil denominada Taxi El Nazareno C.A.. Ratificó e hizo valer el contenido de la Hoja de Control de Presupuesto N° 0807, de fecha 25 de abril de 2005, expedida por la sociedad de comercio denominada Taller Venezia marcada con la letra C. Capitulo II: Ratificó e hizo valer el medio de pruebas de informes invocado en el punto I.d y que el Tribunal solicite al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo copias certificadas de la participación de la Asamblea que aparece inserta con el N° 44 del Tomo 8-A, de fecha 21 de julio de 2000, que se refiere a la fusión celebrada entre la empresa Vengas de Occidente S.A., con Industrias Ventane S.A., y así comprobar la propiedad del vehículo en cuestión. Capitulo III: Ratificó e hizo valer la probanza promocionada en el aparte II intitulada testimoniales en el escrito de reforma de la demanda que señala los siguientes ciudadanos: JOSE GREGORIO FITT TIRADO, ANA JOSEFINA BOLIVAR DE FITT, FREDYS OMAR GIL SEIJAS y RENDIS JERONIMO RODRIGUEZ BOLIVAR. Capitulo IV: Ratificó e hizo valer la prueba de reconocimiento contenida en el aparte II.b de las pruebas señaladas en el escrito de reforma de la demanda, en la que solicita el emplazamiento del ciudadano ERASMO ARTURO PALENCIA, presidente de la sociedad mercantil Taxi El Nazareno, C.A., para que reconozca en contenido y firma el instrumento privado que anexa con la letra B al libelo; para así demostrar el lucro cesante que le fue causado. De igual manera ratificó el valor de la probanza contenida en el aparte II.b en la que se pide el requerimiento del ciudadano José Manuel Vila, para que reconozca en contenido y firma el documento privado identificado Hoja de Control de Presupuesto N° 0807 de fecha 25 de abril de 2005 que se agregó marcada con la letra C.

Posteriormente la parte demandada presento escrito reproduciendo el merito favorable de los autos en especial el escrito de contestación de la demanda donde alegaron la prescripción.

Admitidos y evacuados los escritos de pruebas promovidos por las parte y vistos los alegatos esgrimidos por las parte pasó el Tribunal a dictaminar posteriormente de la audiencia oral declarando con lugar la acción.

Mediante escrito la parte demandada apeló de la decisión y el Tribunal oyó la apelación libremente y ordenó el envió del expediente a este Tribunal de Alzada quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para que las partes presentaran sus informes.

Las dos partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por los excepcionados en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 16 de Mayo del año 2.008, que declara con lugar la acción de daños y perjuicios que por accidente de tránsito intentó la parte actora.

En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la gananciosa del A-Quo expone en su escrito libelar que en fecha 20 de Abril del año 2.005, siendo las 6:25 a.m. transitaba por la avenida Los Llanos, conduciendo un vehículo de su propiedad cuyas características se identifican en la narrativa, siendo impactado por un vehículo de la empresa mercantil Vengas de Occidente, conducido por el ciudadano co-accionado JEAN PIERRE LEDON ocasionando daño emergente por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 4.870,00), y lucro cesante por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), indicando a su vez, que el co-accionado realizó una maniobra indebida al tomar el canal de regreso en la avenida sin orillarse en su sentido de circulación, para realizar el cambio de ruta, circunstancia ésta que ocasionó la colisión. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación las excepcionadas solicitaron como punto previo a la Instancia A-Quo, la reposición de la causa expresando que: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspenda el presente proceso, por cuanto la citación del conductor JEAN PIERRE LEDON se produjo el día 19 de Septiembre del 2.006, y la publicación del primer cartel de citación a Industrias Ventane S.A. se produjo el día 06 de Marzo del 2.007, es decir, que trascurrieron seis (6) meses entre la primera citación y la publicación del primer cartel…”.

Trabada así la litis, como punto previo debe esta Alzada destacar, el contenido normativo de la Carta Política de 1.999, en cuyo artículo 49, se establece el Debido Proceso con rango Constitucional, siendo de señalarse que la Tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes. Siendo ello así, puede desprenderse que nuestro texto Constitucional no se limita a reconocer el llamado Derecho a la Jurisdicción (Artículo 49 Ibidem), sino que el proceso además se desarrolle con las debidas Garantías Procesales que deben respetarse no solo en su conjunto, sino también, en cada una de sus fases. Llamamos Proceso Debido, a aquél proceso que reúna las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, entre ellas, las del llamamiento de una de las partes para la contestación de la demanda. Las garantías que debe contener toda la regulación del proceso, responden a una finalidad: “que las partes puedan defenderse”. Es por ello, que el Juez Civil, teniendo en miras a la Constitución debe proceder siempre a una “Interdicción de la Indefensión” en la actividad jurisdiccional que con rango Constitucional desarrolla en el desenvolvimiento del iter procesal, siendo de destacarse, el contenido del ordinal primero del ut supra citado artículo 49, cuando establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

En el caso sub lite, observa esta Superioridad ab initio, que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo integrado por los accionados JEAN PIERRE LEDON ARVELAEZ, conductor del vehículo al cual el actor imputa el hecho ilícito; el propietario del vehículo Industrias Ventane S.A., siendo que, el auto de admisión de la demanda del Tribunal A-Quo ordena la citación de la co-accionada Industrias Ventane S.A., en la persona de su presidente Ciudadano RONALD PANTIN CARVALLO, para que comparezca a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos la última citación. En el caso sub lite, bajando a los autos, observa quien aquí decide que la citación de la co-accionada JEAN PIERRE LEDON, se efectuó en fecha 19 de Septiembre del año 2.006, según consta del folio 138 de la primera pieza, conforme al Principio: “Quo Est In Autos, Quo Est In Mundo”. Ahora bien, de la misma manera observa esta Alzada, que para la citación del co-accionada Industrias Ventane S.A., en su carácter de propietaria de la Unidad a la cual la actora le atribuye la existencia o el acaecimiento del hecho ilícito, se publico el primer cartel en fecha 06 de Marzo de 2.007, según consta al folio 198 de la primera pieza de éste expediente.

Ante tal circunstancia factica es menester resaltar el contenido normativo de la parte in fine, del artículo 228 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

“… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado”.

La existencia de tal artículo tiene su justificación en la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “…en esta forma se estimula la celeridad en la practica de éstas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”.

Para esta Instancia Superior, no cabe duda que, como reglamentación del artículo 49 supra citado, relativo al Debido Proceso de rango Constitucional, existe en el Código de Procedimiento Civil, un desarrollo de esa norma constitucional establecidas en el artículo, cuando expresa: “…los actos procesales se realizaran en la forma prevista en éste Código…”. Siendo que, el artículo 228, consagra la obligatoriedad de que entre la primera citación y la primera publicación del cartel de citación del otro co-accionado, en un litis consorcio pasivo, no trascurra un lapso de Sesenta (60) días calendarios consecutivos, lo cual evidentemente generaría una incertidumbre para el reo y, de acaecer tal supuesto a los autos, el Legislador a sancionado tal conducta con la suspensión del procedimiento, hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Es decir, que acaeció una caducidad o perención de las citaciones practicadas, las cuales quedan sin efecto, debiendo el Juez declararlo así, y la parte interesada solicitar nuevamente la citación de la totalidad del litis consorcio pasivo. En efecto, cuando el artículo 228 señala que: “…las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”, estamos en presencia de la caducidad de las citaciones practicadas en el proceso.

Etimológicamente, siguiendo al procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Editorial de Palma. Buenos Aires. 1.991, Pág. 1), el vocablo “Caducidad” deviene del latín ”Caducos”, y a su vez éste del verbo ”Cadere”: Caer; en su sentido Semántico, la palabra caduco implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero; por lo que es evidente, la decadencia dentro del proceso, por el transcurso de un plazo de las citaciones practicadas a los autos, siendo el factor tiempo, el determinante de la vida jurídica de las citaciones del resto de los litis consorcios en el devenir adjetivo, y siendo ésta pues una caducidad, puede ser aplicada de oficio por el Juez de la causa a parte que, por orden Constitucional (Artículo 49. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido Proceso), y (Artículo 7, del Código de Procedimiento Civil. Reglamentación del Debido Proceso), el Juez debe aplicar tal normativa adjetiva de oficio a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho de Defensa.

En efecto, entre las citaciones de ambos co-accionados, es decir, del primer litis consorte pasivo efectuada el 19 de Septiembre de 2.006, y la publicación de citación por carteles de la restante co-demandada efectuada el 06 de Marzo del 2.-007, transcurrieron en exceso más de 5 meses entre la primera y ultima citación, por lo cual, la instancia A-Quo al no subsanar tal defecto de orden público de manera oficiosa-inquisitiva, ante la propia solicitud realizada por las excepcionadas en la perentoria contestación, hizo que, no solamente incurriera en una violación al Derecho a la Defensa, sino que, adicionalmente, incurriera en incongruencia negativa, al no pronunciarse en el recorrido del iter procesal sobre la defensa de reposición de la causa opuesta por la excepcionada en la perentoria contestación y, que a su vez, hace valer nuevamente en los informes ante esta Superioridad, siendo obligatoria para esta instancia A-Quem, el análisis de los argumentos relativos a reposiciones de la causa, por nulidades procesales, de conformidad con el artículo 208 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como, los alegatos de ficción de confesión pues, si bien es cierto no se produce incongruencia cuando el Juez omite el análisis de los alegatos o defensas vertidos en los informes, en los casos de reposiciones o de confesiones presuntas, -como la citada ut supra-, es de obligatorio pronunciamiento y conocimiento por parte del Juez a los fines de la motivación del fallo.

Para esta Alzada es evidente siguiendo al Constitucionalista Chileno ALEX CAROCCA PÉREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial Bosch. Barcelona. España. 1.998. Pág. 36 y siguientes), que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa y que la protección de esa garantía se realiza prohibiendo la indefensión siendo que, habiendo transcurrido casi mas de cinco (5) meses entre una citación y otra, es evidente que ocurrió la caducidad de las citaciones practicadas, causándole una indefensión a las co-accionadas, que vulnera el Debido Proceso de rango Constitucional.

En concepto de esta Alzada, la regulación prevista en el artículo 228, del Código de Procedimiento Civil, reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados. Esta norma regula la caducidad de las citaciones practicadas, cualquiera que haya sido la forma de verificarlas, sino se produce el resto de las citaciones necesarias, dentro del plazo perentorio de Sesenta (60) días contados a partir de la primera citación materializada, quedando sin efecto aquellas que se hubieren practicados, teniéndose el procedimiento como suspendido, hasta que se vuelvan a solicitar las citaciones respectivas por la parte actora.

La naturaleza de esta norma es la de una garantía que permite la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir, protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que debe proceder a la contestación, de ésta forma se compulsa a la parte demandante a solventar la situación de esos demandados trayendo al proceso a sus colitigantes, lo antes posible, de manera que la litis quede instaurada en forma segura para todos.

En tal sentido, el profesor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, indica que: “…el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con las citaciones de los demandados, en tanto que, el objetivo del plazo de Sesenta (60) es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado…”. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 196 y 2gtes).

En concepto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Diciembre del año 2.005, (caso: MAGDALENA DE JESUS SILVA y OTROS), la Sala estableció que la falta de consideración de los supuestos establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en: “…un vicio de Orden Público, que enervó las oportunidades de defensa de los demandados…”. En efecto, para la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados por haber transcurrido el lapso de ley, además de producir el quebrantamiento de normas procesales, revela que el Juez de la Causa al haber continuado con la tramitación del procedimiento, cuando no se cumplió la debida citación de los co-accionados, violó los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso ya que, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los co-demandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 31 de Octubre del año 2.000, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, (en el caso de MARIA SARA RODRIGUEZ Contra ELEAZAR NAVARRO y VENGAS DE ORIENTE), expresó: “que el Tribunal de Alzada incurriría en quebrantamientos de formas sustanciales del proceso, cuando, pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento de tránsito, copia la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-accionados, por lo cual, una vez que el tribunal de Alzada se percate de tales irregularidades, debe ordenar la reposición de la causa a fin de dar cumplimiento a la previsión contenido en la norma procesal del artículo 228 supra citado, cuyo contenido es un mandato imperativo ordenado por el Legislador”

Por las razones precedentemente expuesta, esta Superioridad estima que, al haberse permitido la continuación del procedimiento, pese a haberse verificado el supuesto de suspensión previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por no realizarse las citaciones por carteles de todos los colitigantes dentro de los Sesenta (60) días siguientes a la citación del primero de ellos, existe en éste caso, lo que en criterio de nuestra Sala de Casación Civil, constituye una violación de las formas sustanciales del procedimiento, que al no ser corregidas por el Juez de la Instancia A-quo, conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, violentó el Debido Proceso de rango Constitucional y el Derecho de Defensa de los colitigantes pasivos, tal cual lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil, desde sentencia del 29 de Julio de 1.998, (Inversiones Ruth Lar C.A. contra Asfalto Delta C.A., Expediente N° 98-112, sentencia N° 576 y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que, vista la citación practicada en fecha 19 de Septiembre del año 2.006, de la litisconsorte pasiva JEAN PIERRE LEDON, y el transcurso de más de Sesenta (60) días entre la primera citación y la publicación del cartel de citación del co-accionado Industrias Ventane S.A., publicada en fecha 06 de marzo del 2.007, todo ello, de conformidad con lo establecido en la parte in fine, del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, vista la perención de las citaciones acaecidas, repóngase la causa al estado de que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GBV/es.-