REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
198º Y 149º


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 6.391-08


MOTIVO: INTERDICCIÓN (Consulta)


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana APOLONIA BARROLLETA DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 4.391.865, domiciliada en la Urbanización Santa Isabel Manzana 1, San Juan de los Morros, Estado Guarico.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITIUIDO.



.I.

Llegan actuaciones a esta Alzada, contentivas de la Solicitud de Interdicción, producto de la sentencia dictada el 21 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde declaró Con Lugar la solicitud de Interdicción interpuesta por la parte Actora y ordena remitir a esta Alzada, para que sea consultada la misma de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la ciudadana APOLONIA BARROLLETA DE LANDAETA, asistida de Abogado, solicitó y propuso a la Ciudadana BARROLLETA SEGOVIA YAREMY SEIRET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.842.812 y de este domicilio, para que sea designada como tutor del Ciudadano GILBERTO LANDAETA, debido a que la Ciudadana Solicitante tiene que permanecer al lado de su esposo, proporcionándole los cuidados que una persona con la enfermedad diagnosticada Allzheimer requiere.

Recibidas las actuaciones por esta Superioridad, quien le dio entrada y dictó auto donde señala: Por cuanto el Código de Procedimiento Civil en su capitulo III de la interdicción e Inhabilitación no establece el procedimiento a seguir para la sustanciación de la consulta obligatoria, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como lo consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, esta Alzada decidirá dentro del lapso de Treinta (30) días consecutivos siguientes al presente auto.

Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Ahora bien, suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del Ciudadano GILBERTO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° 2.395.854, solicitada por su cónyuge, Ciudadana APOLONIA BARROLLETA DE LANDAETA, donde expone que su cónyuge padece de la enfermedad de Alzheimer, lo cual le genera, -según expresa-, trastornos severos de memoria, desorientación en el tiempo y el espacio, y alteración de todo el área cognoscitiva, por lo que se encuentra incapacitado para realizar cualquiera actividad o transacción que dependa de sus funciones mentales.

Para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido valorados por el Tribunal de la recurrida.

En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al enfermo de Alzheimer y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.

El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.

Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).

Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Päg. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declara incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del Latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede comparecerla o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

Bajando a los autos, observa quien aquí decide, que cursa a los autos acta de matrimonio celebrado entre la solicitante y el “Capitisdiminutio”, donde consta que contrajeron matrimonio el 03 de Marzo de 1.972, instrumental que tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación al estado de cónyuge del solicitante y de la persona a quien se solicita la interdicción. Asimismo consta a los autos, específicamente a los folios 6 y 7, sendas partidas de nacimiento, emanadas del Prefecto del Municipio Autónomo del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde consta que el notado de Alzheimer presentó como sus hijos a los ciudadanos GILBERTO MARTIN y LAURI EZPERANZA LANDAETA. Tales documentales se valoran como plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que los referidos ciudadanos son hijos del notado. Asimismo consta informe médico emanado de un galeno del sector privado, instrumental ésta, que se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificado dicha instrumental emanada de terceros a través de la prueba testimonial y así se establece. Asimismo comparecieron a deponer los testigos PAULA VARGAS, quien dijo conocer al notado y a la solicitante desde hace treinta y ocho (38) años, que el notado padece de alzheimer, que esta incapacitado, y que no puede valerse por si solo. Tal testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de una incapacidad para valerse por sí solo. De la misma manera se valora a la testigo MARIA LAYA, quien dijo conocer a la actora y al notado desde hace 11 años, y que el notado tiene alzheimer, que esta incapacitado y cada día se deteriora más y que le consta lo declarado porque es vecina, vive al lado. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado de alzheimer sufre de una incapacidad que no le permite realizar por si solo las actividades del devenir diario de la vida. Asimismo comparece a deponer la testigo ANA VARGAS, quien dijo conocer a la actora y al notado desde hace 35 años, y que éste sufre de alzheimer, que esta incapacitado y que necesita de un tutor, pues no esta en capacidad de valerse por si mismo. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el “Capitisdiminutio”, no tiene la capacidad de valerse por si mismo. Asimismo compareció a deponer la testigo MARIGRE PEREZ, quien dijo conocer a la actora y al notado desde hace 11 años, que éste sufre de alzheimer y que esta incapacitado, que esta en una silla de ruedas y que no puede valerse por si solo. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación, a que dicho notado no puede realizar o efectuar, por sí solo, las actividades ordinarias del normal desempeño de cualquier ciudadano.

Asimismo, se consigno informe médico suscrito por el Doctor LUIS SALMERON, especialista en psiquiatría y el Doctor LUIS NAVIS MARQUEZ, quienes luego de evaluar al notado, llegaron a la siguiente conclusión: “…se trata de un caso de demencia de evolución crónica e irreversible con disminución total de su capacidad para proporcionar consentimiento voluntario y sobre sus cuidados y, por el deterioro cognoscitivo a nivel de memoria, juicio raciocinio y racionamiento, encontrándose no apto psiquiátricamente e inhabilitado mentalmente…”. Tal informe médico se valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al contener el dictamen, un debido análisis científico con contenido y motivación, realizado bajo un método científico y cuya conclusión, es que el notado no es apto psiquiátricamente, circunstancia que esta Alzada valora en concordancia con las testificales evacuadas, hábiles y contestes.

De la misma manera, se observa que al trasladarse el juzgador de la instancia A-Quo a la casa del notado, y siendo interrogado éste, el notado no pudo dar respuesta a las preguntas formulada, porque se encontraba imposibilitado para responder, circunstancia ésta que le lleva a la convicción al Juzgador la necesidad fehaciente que tiene el notado de ser sometido a la interdicción.

En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre el Ciudadano GILBERTO LANDAETA, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Definitiva y así se Decide.


.III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de Julio del año 2.008. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la Ciudadana APOLONIA BARROLLETA DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 4.391.865, de este domicilio, con relación a su cónyuge GILBERTO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, casad, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 2.395.854. En consecuencia, se declara como Tutora Definitiva del Ciudadano GILBERTO LANDAETA a la solicitante APOLONIA BARROLLETA DE LANDAETA, cónyuge del entredicho y, como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos LAURY ESPERANZA LANDAETA BARROLLETA, GILBERTO MARTIN LANDAETA BARROLLETA PAULA YACKELIN VARGAS SANCHEZ y MARIA ESPERANZA LAYA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio y titulares de las C.I. N° N 10.673.269; 10.669.655; 9.888.439 y 2.207.062, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Abog. Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-