REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO GUÁRICO.

198° Y 149°
EXP. Nro.:5838-05.

En fecha 26 de Octubre de 2.005, fueron recibidas en esta alzada las presente actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, contentivo de la apelación ejercida por los abogados SANTIAGO JOSE VILERA e YVAN ZERPA QUINTANA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADDULAH DOUMAT DUMAN parte demandante en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA tiene intentado contra los ciudadanos YOUSEF DOMAT DOMAT Y LELIS BANDRES DE DOMAT, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 08 de Noviembre de 2.005, el Juez titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, se inhibió de conocer la apelación ejercida de acuerdo a lo señalado en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a esta sentenciadora conocer de la presente causa de acuerdo resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Abril de 2.006, tal como se señala en Oficio Nro.CJ-06-1723 de fecha 04 de Mayo de 2.006, que cursa al folio 143 de la pieza Nro.2 del presente expediente.
En fecha 28 de Junio de 2.006, se constituyo formalmente este Juzgado Accidental, ordenándose la notificación de las partes que conforman la presente causa, y constando en autos la misma, corresponde a esta sentenciadora emitir el pronunciamiento correspondiente no si antes hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APELACION
Al folio 104 de la presente pieza, corre inserta diligencia suscrita por los abogados SANTIAGO JOSE VILERA e YVAN ZERPA QUINTANA, ambos plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte ejecutante, y donde señalan entre otras cosas lo siguiente:
“Visto lo acordado en fecha 16 de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), de la pieza Tres (03) del cuaderno principal, mediante la cual se acuerda la paralización del presente juicio, Apelamos del mismo, ya que consideramos que no debe suspenderse el remate del bien inmueble hipotecado, pues lo procedente es que se ordene la publicación de un único cartel, tal como se convino en la acreencia hipotecaria contentiva del pagaré con garantía protocolizada….sig…….a menos de quien pretenda intervenir como Tercero, en esta fase en que hubo el avalúo hecho por el perito designado, ofrezca o en su defecto este honorable Tribunal Primero de Primera Instancia exija la constitución de una caución bastante y suficiente para suspender la presente fase…..omissis….”.-

DEL AUTO APELADO
Observa quien decide que al folio 103 de la presente pieza que corre inserto un auto dictado por el A-Quo en fecha 16 de Marzo de 2.005, donde textualmente dice lo siguiente:
En acatamiento al auto dictado en esta misma fecha que cursa en el cuaderno de tercería (expediente 4602-02), pieza No. 2, se acuerda la paralización del presente procedimiento, hasta la sentencia definitivamente firme en esa acción de tercería.”.-

DE PUNTO CONTROVERTIDO
Analizados como han sido la apelación ejercida por la parte ejecutante así como también del auto cuestionado, considera esta juzgadora lo siguiente:
La intervención de terceros en el proceso civil pendiente según la doctrina procesal mas autorizada, tiene lugar durante el desarrollo de la fase de cognición del proceso, ya en forma espontánea ya en forma provocada, incorporándose al proceso personas distintas a las partes originarias, con el objeto de hacer valer sus derechos o intereses, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión.
También señala nuestra legislación que la intervención del tercero puede producirse en el proceso fuera de su fase de cognición, es decir, después de la sentencia en fase de ejecución, mediante la tercería de dominio o de mejor derecho, como lo es en el presente caso.
Ahora bien, según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciara en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno especial.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería...
Así mismo, señala el artículo 376 lo siguiente:
“Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”.

En el caso de marras, esta juzgadora observó, de un detallado examen de las actas procesales que conforman el mismo, que la causa en estudio se encuentra en fase de ejecución forzosa de la decisión emanada por el A-quo, tal como se desprende mediante auto de fecha 14 de Septiembre de 2004, evidenciándose esto del folio 49 de la pieza Nro. 3 de la presente causa.
Ahora bien, del análisis hecho de la apelación ejercida así como también del auto recurrido, esta Juzgadora debe señalar que el Juez como director del proceso debe actuar con apego a la equidad procesal, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima en consecuencia quien decide, que la apelación ejercida debe declararse con lugar, y en consecuencia, debe ser revocado el auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debiéndose cumplir con las exigencias señaladas por el Artículo 376 eiusdem, en cuanto a lo señalado en la exigencia de una caución suficiente para poder paralizar la ejecución del fallo dictado.- Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación intentada por los abogados SANTIAGO JOSE VILERA e YVAN ZERPA QUINTANA, ambos plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte ejecutante, y en consecuencia se REVOCA el auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En virtud del fallo dictado no hay condenatoria expresa en costas.
Por cuanto se dicta está sentencia fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Accidental,

Abg. Norka Absalón Delgado.
La Secretaria Acc.,

Abog. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria