REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


198° Y 149°

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6344-08

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NORIS JOSE SOLORZANO DE SOLORZANO, INES MARIA SOLORZANO DE GONZALEZ y ANA CAROLINA SOLORZANO VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.508.681, 2.512.388 y 11.808.589, mayores de edad, con domicilios, la primera de los nombrados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; la segunda en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y la tercera en Turen, Estado Portuguesa Villa Brusual

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ciudadanos PEDRO JOSE SOLORZANO A., y MANUEL D, FERNANDEZ L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.912 y 55.247 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL SALVADOR SOLORZANO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 2.520.471, RAIZA ADELAIDA SOLORZANO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.391.013 y GASPAR REINALDO SOLORZANO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.296.059.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ciudadanos JESUS JARAMILLO, JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, MANUEL DAVID FERNANDEZ LANOI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 9.393, 56.130 y 55.247 respectivamente.

.I.

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar que interpusieran los demandantes debidamente representados de fecha 26 de abril del año 2006, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde alegaron: “ En fecha 22 de marzo del año 2002, falleció Ab-intestato, en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, el ciudadano SALVADOR SOLORZANO MEDINA, quien en vida fuera su padre y titular de la cédula de identidad N° 257.256. Alegaron igualmente que su causante tuvo seis (06) hijos; Tres (03) en su primer matrimonio y que llevan por nombre LUIS FERNANDO SOLORZANO GONZALEZ (fallecido) NORIS JOSEFA SOLORZANO DE SOLORZANO e INES MARIA SOLORZANO DE GONZALEZ y Tres de su segundo matrimonio, de nombres MIGUEL SALVADOR SOLORZANO MEDINA, RAIZA ADELAIDA SOLORZANO MEDINA, y GASPAR REINALDO SOLORZANO MEDINA, tal y como se evidencia de anexo marcado con la letra B. Adujeron igualmente que a la muerte de su padre, su hermano, ciudadano; GASPAR REINALDO SOLORZANO MEDINA, hizo la respectiva declaración sucesoral donde aparecen los siguientes bienes: 1.- 100% del valor de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo C-10, Tipo Pick Up, Modelo 1978, Color Beige, Uso: Carga, Serial de Carrocería CCL14HV207801, Serial del Motor 0HV20780, Placas 547-JAG. 2.- 33% del valor de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la población El Carro, Jurisdicción del Municipio Mac Gregor, Distrito Aragua, Estado Anzoátegui. 3.- 100% de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Urdaneta, N° 15-1, de la ciudad de San Juan de los Morros, del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico. 4.- 100% del valor de una parcela donde esta construido el inmueble antes descrito, contentiva de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, CON CINCUENTA CENTIMETROS de superficie (387,50 mts2), es decir, QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS de frente, por VEINTICINCO METROS CON CERO CENTIMETROS de fondo (15,50 mts x 25,00mts), ubicada en la calle Urdaneta, N° 15-01. 5.- 100% de valor de cincuenta hectáreas (50 has) de terreno, ubicadas en el sitio denominado ALTO ALEGRE, antes denominado TERECAY, en jurisdicción del Municipio Mac Gregor, del Distrito Aragua Estado Anzoátegui. Alegaron también; que todos esos bienes se evidencian de la solvencia sucesoral, de fecha 20 de noviembre del 2002, la cual anexo marcada con la letra C. Igualmente alegaron que los bienes que heredó a la muerte de su segunda esposa, ciudadana ALBA o ALIVINA MEDINA BARROSO DE SOLORZANO, acaecida en fecha del año 1978 su causante, no aparecían declarados, los cuales representan la cuarta parte de los siguientes: 1.- La tercera parte de dos (02) derechos de terrenos, equivalentes a Ochenta y Cuatro hectáreas (84 Has) aproximadamente, ubicadas en el sitio denominado “Lecherito”, jurisdicción del Municipio Mac Gregor, Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, integrado por dos (02) lotes de terrenos alinderados así: Primer Lote, Norte: El Toco, Terrenos de la sucesión de Leandro Fajardo. Sur: Palmarito, terrenos de Aponte Miranda y Sucesión Mijares. Este Río Misa Cantada y Oeste: Terrenos del doctor Policarpio Arreaza y Sucesión Salazar Segundo Lote: Norte: Terrenos El Toco. Sur: La Aguada del Tigre Al Naciente: El Río Misa Cantada y al Poniente: Terrenos del Punche. 2.- La tercera parte de un derecho en el sitio denominado Alto Alegre, y la tercera parte de los derechos sobre una laguna en dichos terrenos construida, en jurisdicción del Municipio Mac Gregor, Distrito Aragua, Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos generales. Norte y Este: Terrenos del difunto Napoleón Mediana. Sur: Terrenos denominados La Fortaleza, propiedad de la familia Fonzini Hernández y Oeste: Terrenos denominado El Lirio, propiedad de la familia Arreaza. 3.- Derecho equivalente a la tercera parte de una casa ubicada en la población El Chaparro, Municipio Mac Gregor, del Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos. Norte: Con casa que fue o es, de Pedro Sánchez, Sur: Calle en medio con casa que es o fue del general: Manuel Antonio Reyes Rendón. Este: Con calle en medio con casa que es o fue de Felicia Campero de Arreaza y Oeste Con casa que es o fue de Juan Bautista Anato. 4.- Un derecho equivalente a Veintinueve Hectáreas (29 Has) aproximadamente ubicadas en el Municipio Mac Gregor, Distrito Aragua del Estado Anzoátegui. 5.- Un derecho de terreno equivalente a TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS (349 Has), con ubicación en el Municipio Mac Gregor, Distrito Aragua, del Estado Anzoátegui, y cuyos linderos son: Norte y Este: Terrenos de la señora Aura de Portillo. Sur: Terrenos de la sucesión Medina Barrozo y Oeste: Terreno denominado EL LIRIO, propiedad de la familia Arreaza y que todos estos se derivan del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Aragua, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero del año 1976, anotado bajo el N° 54, folios 113 al 118, protocolo primero, primer trimestre del año 1976. Se evidenció igual en el escrito que los demandantes, alegaron que los derechos mencionados fueron heredados por su causante y los demandados, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación sucesoral, expedida por la Oficina de Administración de Hacienda, Región No-Oriental, bajo el N° 0289, de fecha 22 de diciembre del año 1980, referente a la causante ALBA o ALVINA MEDINA BARROSCO DE SOLORZANO, la cual anexaron marcada con la letra D. Ante los hechos narrados demandan a los ciudadanos: MIGUEL SALVADOR SOLORZANO MEDINA, RAIZA ADELAIDA SOLORZANO MEDINA, y GASPAR REINALDO SOLORZANO MEDINA, para que convengan en la PARTICION de todos los bienes mencionados, y en caso contrario que sean condenados por el Tribunal a: Hacer una declaración complementaria de los bienes heredados por nuestro causante de su segunda esposa; Que traigan a colación todos los bienes dados o donados; Que una vez, que todos los bienes se encuentren en la masa hereditaria, se proceda al avalúo y la correspondiente partición. Por ultimo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, contra todos los bienes plenamente identificados en autos.

Admitida la acción y ordenada la citación de los demandados, llenos los extremos de ley el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito solicitó la reposición de la causa, fundado en que el ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO LEON, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA CAROLINA SOLORZANO VASQUEZ, careciendo de capacidad de postulación, asistida por el abogado MANUEL DAVID FERNANDEZ, conformó el litis consorcio activo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 3, 4 y 5 de la ley de abogados, es irrito el procedimiento y no puede ser convalidado ni aun con el consentimiento de las partes. Seguidamente opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° 6° y 11 del Código de Procedimiento Civil, por su parte el abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, con el carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos plasmados en el su escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2007.

Posteriormente la parte actora dio contestación a las cuestiones previas.

En fecha 15 de mayo del año 2008, el Tribunal se pronunció respecto a las cuestiones previas y declaró con lugar la contenida en el artículo 346, específicamente la del ordinal 3° y 11° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declarando inadmisible la acción propuesta.

Posteriormente los actores apelaron de la decisión y oído el recurso es ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, quien le compete conocer de la presente y hace los siguientes pronunciamientos:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado tanto por la parte actora, como por la parte demandada, como por los defensores judiciales de los herederos desconocidos, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de Mayo del año 2.008, que declara con lugar la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, debido a la inadmisibilidad de la acción de partición de comunidad hereditaria.

En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que en el caso sub lite la acción es intentada por los herederos del de Cujus JOSE ANTONIO SOLORZANO LEON, de nombres NORIS JOSEFINA; INES MARIA; y, ANA CAROLINA SOLORZANO, esta última esta representada en juicio por el ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO, según se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Turen, del Estado Portuguesa, de fecha 20 de Julio del año 2.005, anotado bajo el Numero 6, Tomo XV, y quienes se encuentran asistidos por el abogado MANUEL DAVID FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.247, accionando contra sus hermanos MIGUEL SALVADOR; RAIZA ADELAIDA y GASPAR REINALDO SOLORZANO, a los fines de que convengan en la partición de una serie de bienes mencionados en el escrito libelar.

Ahora bien, como punto previo, antes de entrar a la inadmisibilidad de la demanda, declarada por la instancia A-Quo de conformidad con el artículo 346.11° del Código de Procedimiento Civil, observa esta Superioridad, que la parte excepcionada a través de escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2.007, solicito como punto previo la reposición de la causa por violaciones de ley que comprometen al orden público expresando que: “…el ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO LEON…quien conforma el litisconsorcio activo sin ser parte procesal en el presente procedimiento y no siendo titulado universitario como abogado, careciendo de la capacidad de postulación (Ius Postulando) actuando como apoderado de la ciudadana ANA CAROLINA SOLORZANO introduce la demanda en fecha 26 de Abril del año 2.006… anomalía procesal que hace irrito todo el presente procedimiento a partir de ese acto procesal fundamental como lo es la introducción de la demanda y que no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de las partes…”. Ante tal alegato, la parte actora indica que una cosa es el procedimiento y que otra cosa totalmente distinta es el juicio o proceso al expresar que JOSE ANTONIO SOLORZANO, no actúa en juicio, pues no se había contestado la demanda, no había contención. Trabada tal incidencia así, que pudiera afectar el orden público procesal, esta Alzada debe destacar que en el caso sub lite se trata de una acción intentada por co-herederos que están en una comunidad de bienes que pertenecieron al De Cujus, por lo cual, existe una comunidad “proindivisa”, sobre los bienes cuya partición se solicita, por lo que la demanda debe ser interpuesta por la totalidad de los propietarios o de unos contra otros; de lo contrario, alguno de ellos, estaría reclamando para sí el reconocimiento de una propiedad que no le corresponde exclusivamente y el otorgamiento de una posesión que solo pueden ejercer de manera que no obstaculicen el ejercicio de ésta con los otros comuneros, y nunca de manera exclusiva, pues no puede el comunero materializar su cuota parte en una determinada porción de los bienes, porque ésta recae sobre el todo, en la proporción en que se haga la partición.

Por tal razón, la cualidad para demandar en partición de bienes, corresponde a unos propietarios o a un propietario contra el resto de la totalidad de los titulares, por lo cual, es necesario entrar a analizar “In Limine”, si la ciudadana ANA CAROLINA SOLORZANO, estuvo debidamente representada al introducirse el escrito libelar, es decir, en el ejercicio de la acción, -y no como expresa el recurrente excepcionado,- de no existir juicio, pues es un atributo propio del acceso a la justicia o del derecho de acción y no, del contradictorio, o del procedimiento, pues el Juez “In Limine”, debe revisar ex-oficio las causales de inadmisibilidad de la pretensión, en relación, a si la parte actora tiene la “capacidad postulandi” dentro del proceso, y en caso de no advertirlo, la excepcionada, tiene la posibilidad del ataque “In Limine” a través del Despacho Saneador, por lo cual, se repite, es necesario entrar a escudriñar, si la actora ANA CAROLINA SOLORZANO estuvo debidamente representada por el poder autenticado otorgado al ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO, quien a su vez, se hizo asistir por el abogado MANUEL DAVID FERNANDEZ.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad que cursa anexo al escrito libelar, copia simple, de un documento autenticado, con valor de plena prueba, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, donde consta, que la Ciudadana ANA CAROLINA SOLORZANO, parte accionante dentro del presente proceso, otorga poder al ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO, siendo este especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho sea necesario, para que represente y sostenga sus derechos en forma judicial o extrajudicial. No consta a los autos que el referido ciudadano sea abogado.

Para esta Alzada del Estado Guárico, es claro que, cuando el Ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO, ejerce la representación procesal su supuesta representada ANA CAROLINA SOLORZANO, en el ejercicio de actuaciones judiciales, carece de capacidad de postulación (Ius Postulandi); pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.

Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica JAIME GUASP- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.

Siguiendo al Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte.

Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

“LA LEY DETERMINARA LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO Y LAS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA EJERCERLAS, INCLUYENDO LA COLEGIACIÓN”.

La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“SOLO PODRAN EJERCER PODERES EN JUICO QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS”.

Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan:
Artículo 3. “PARA COMPARECER POR OTROS EN JUICIO, EVACUAR CONSULTAS JURÍDICAS, VERBALES O ESCRITAS Y REALIZAR CUALQUIER GESTIÓN INHERENTE A LA ABOGACIA, SE REQUIERE POSEER EL TITULO DE ABOGADO, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY”.

Artículo 4. “TODA PERSONA PUEDE UTILIZAR LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES. SIN EMBARGO, QUIEN SIN SER ABOGADO DEBA ESTAR EN JUICIO COMO ACTOR, COMO DEMANDADO O CUANDO SE TRATE DE QUIEN EJERZA LA REPRESENTACIÓN POR DISPOSICIÓN DE LA LEY O EN VIRTUD DE UN CONTRATO, DEBERÁ NOMBRAR ABOGADO PARA QUE LO REPRESENTE O ASISTA EN TODO EL PROCESO.”

Artículo 71. “LOS JUECES QUE ADMITAN COMO REPRESENTANTES DE OTRAS A PERSONAS QUIENES CAREZCAN DE LAS CONDICIONES LEGALES PARA ELLO, O QUE VIOLE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 3, 5, 6 Y 9 DE ÉSTA LEY, SERÁN SANCIONADOS DISCIPLINARIAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.”

No cabe duda para esta Alzada, que el ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO, es mandatario de ANA CAROLINA SOLORZANO, en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido y el cual corre a los autos de los folios 05 al 06, ambos inclusive, y donde se expresa: “…otorgo poder especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho sea necesario, al señor JOSE ANTONIO SOLORZANO para que sostenga y represente mis derechos, judicial o extrajudicialmente…”; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni aún asistido de abogado, tal como ocurre en el presente caso. Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.

El Procesalista Venezolano ANGEL FRANCISCO BRICE, en su obra: “Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 136, nos expresa lo siguiente: “…Especialmente en la materia procesal el mandato no puede ser ejercido por cualquier persona que tenga capacidad civil: Se requiere además que el mandatario esté revestido de facultad legal para ejercer poderes en juicio. Existe en verdad la libre defensa, pero ella ha sido mirada con recelo por el legislador moderno; de modo que en algunos países se ha suprimido, como en Venezuela. La tendencia es permitirla únicamente a los titulados del derecho, a caso ha inspirado ese propósito en aquél concepto del procesalista Francés JEREMIAS BENTHAN, bien conocido, de que: “suprimida la abogacía, un injusto agresor tendría dos ventajas de una naturaleza igualmente opresora, la que derive de una índole usada respecto de otra débil y pusilamine, y la de una posición elevada respecto de una humilde e inferior”. De allí que, para éste celebre autor, es una cuestión dudosa o compleja que se discutiere judicialmente, pues esas ventajas serían muy peligrosas para la justicia, ya que los abogados no se deben negar a nadie y la defensa establece la igualdad entre las partes; los abogados hacen desplegar en cada ocasión, sea quien fuere su cliente: Rico o Pobre, Grande o Pequeño, Plebeyo o Ilustre, todas las fuerzas del talento que poseen y que no pueden dejar de emplearlo sin perjudicarse asimismo. Para el abogado el honor y el interés son auxiliares de su deber. Esto indica la razón, de que si es verdad que en algunos países han suprimido la orden de la abogacía, para permitir la libre defensa o el libre ejercicio de la representación judicial, pero bien pronto han tenido que rectificar, llamando de nuevo al abogado…”.
Tal criterio tiene como base, en nuestra Jurisprudencia, la Sentencia de la Sala Civil del 18 de Abril de 1.956, donde se estableció lo siguiente:
“…como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejerció de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a la Corte admitir el escrito de formalización de éste recurso conforme a los Artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados; además, no cabria aducir, que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a ésta Corte, pues la misma Ley Especial citada prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin titulo…”.

Para esta Superioridad Guariqueña, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio para otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 Ejusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Carta Política de 1.999.

Por todo lo cual, no cumpliendo el solicitante con la condición de ser abogado, no puede ejercer en el presente proceso la representación de quien le otorgó poder, y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que se interpuso jurídicamente y así se decide.

Asimismo, este Tribunal A-Quem, siguiendo el criterio más reciente de la Sala de Casación Civil, a través de Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, N° 448, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), ha considerado, que en el caso de autos, existe la voluntad plasmada por los mandantes en el instrumento poder, de otorgar la representación para interponer la demanda al ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO; pero éste, no debió haber actuado en la demanda, interponiendo la misma, y haciéndose asistir de abogado; sino que debió otorgar poder especial a los abogados que lo asisten para que la interpusieran Per Se, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho; por tanto, el mandatario con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial a los abogados que lo asisten, para haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente intentada, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD al ser contraria a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

De la misma manera observa esta Superioridad, que la parte excepcionada pretendió subsanar tal defecto trayendo a los autos ante ésta Superioridad sendos poderes autenticados en fechas 20 de Mayo de 2.008 y 15 de Noviembre de 2.005, a los fines de acreditar una “Capacidad Postulandi”, que no tiene JOSE ANTONIO LEON SOLORZANO al intentar la acción en representación de la supuesta heredera del De Cujus, Ciudadana ANA CAROLINA SOLORZANO VASQUEZ; pues no puede subsanarse una nulidad “Per Se”, siendo ratificado tal criterio por las Sentencias de nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la primera de ellas de fecha 15 de Junio de 2.004 (M.M. Capón en Amparo, Sentencia N° 1.170 con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.), donde se expreso: “…en este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”. Fallo éste ratificado por la misma Sala, en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.006 (R. D. Zerpa en Amparo, con ponencia del magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES; donde se expresó: “…en razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse nisiquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de Amparo Constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es éste el caso. Sin duda, cuando una persona, son que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Es en virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana..., no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre ni representación, no puede atribuirse la representación en juicio de la Ciudadana…, de lo cual se desprende la inadmisibilidad de la acción…”.

Es en base a lo antes expuesto, siendo la capacidad de postulación, un requisito “Sine Qua Nom” para la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Carta Política de 1.999, es por lo que debe reponerse, de conformidad con el artículo 208 del Código Adjetivo, la presente causa, al estado en que, la Instancia A-Quo, vista la demanda presentada, declare la inadmisibilidad de la misma, conforme a la motivación antes expuesta y así se decide.

En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, ex oficio o de manera inquisitiva-oficiosa, al estado en que la Instancia a-Quo declare la inadmisibilidad de la acción propuesta de partición, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no tener el co- actor JOSE ANTONIO SOLÓRZANO LEON, la representación judicial de la supuesta heredera del De Cujus ANA CAROLINA SOLORZANO o, el “Ius postulando” o capacidad procesal para gestionar en juicio la pretensión incoada. Se REVOCA el fallo de la recurrida, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de Mayo del año 2.008, y así se declara.

SEGUNDO. Al declararse la reposición de la causa al estado de que se inadmita la pretensión intentada, no existe condenatoria en COSTAS, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

GBV/es.-