REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
198° Y 149°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.384-08.
MOTIVO: Recusación.(En juicio de Desalojo)
PARTE RECUSANTE: Ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.505.992, civilmente hábil y de este domicilio.
PARTE RECUSADA: Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.I.
Le compete conocer a esta Superioridad de la Recusación que hiciera el Abogado Asistente de la Parte Recusante en contra de la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de que se tiene conocimiento de su reunión con el Abogado de la contraparte, con quien tiene amistad desde su época de litigante, y manifestó su opinión sobre el caso a decidir, hecho este que también ha sido expuesto y manifestado por la parte demandante en sitios públicos. Por todo lo antes expuesto y con apego a lo dispuesto en el artículo 82 numeral 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil, Recusó formalmente a la parte Recusada.
En fecha 16 de Julio de 2.008, la recusada mediante diligencia compareció y expuso; que vista la recusación propuesta en su contra, por la parte recusante y de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rendir informe correspondiente de la siguiente manera: Negó, Rechazó y Contradijo los alegatos formulados por la recusante en virtud de que en su vida de Abogado en libre ejercicio ni fuera de esta, ha tenido ningún tipo de trato con en el Abogado de la Parte Demandante y mucho menos se ha materializado reunión alguna con el mismo y tampoco en ningún momento ha manifestado opinión sobre el pleito pendiente en el presente juicio que como Tribunal de Alzada le tocó conocer. Por todo lo expuesto le solicita a esta Alzada, que la recusación fundamentada en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sea declarada Sin Lugar.
Ahora bien, en fecha 25 de Julio de 2.008, ésta Alzada le dio entrada y fijó lapso de pruebas de Ocho (08) días y decidirá el Noveno (09) día.
Llegada la oportunidad para que este Juzgador decida, al respecto observa:
.II.

Para ésta Alzada del Estado Guárico, no cabe duda, que la recusación debe ser entendida como el ataque a la capacidad subjetiva del Juzgador, por estar incurso en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la Doctrina Nacional, el excelso procesalista MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Tomo I, Caracas, 1960, Pág. 507), la ha definido como: “ … el medio o recurso concedido por la ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento de litigio contra el funcionario …”. Agregando además el citado autor, que la recusación y también la propia inhibición, tienen por único origen la falta de imparcialidad del funcionario; ya sea que él mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante los vínculos del parentesco o de la mistad, ante las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre.

Para ésta Alzada, la raigambre Constitucional del ataque a la capacidad subjetiva del Juez, viene dada en el Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela), bajo la confianza que debe existir en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, del buen hacer de los Jueces y Magistrados, la cual, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, el legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: ésa es realmente la finalidad de la recusación y, cuyo cimiento Constitucional encontramos en el artículo 49.3 de la Carta Política de 1999, cuando expresa:

“… 3°. Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente, independiente e imparcial …” (Artículo 6.1 del Convenio de Roma de 1950 y artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).

Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERMER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso. Rev. D. Proc. Tomo II, 1950, Pág. 184), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juez. Mediante la imparcialidad se pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Por eso, para ésta instancia, la Tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar sentencia se sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes, pues no existe justicia sin independencia e imparcialidad del Juez. Todo ello, desarrollado, conforme a la excelsa Doctrina Española encabezada por los autores JOAN PICÓ I JUNOY (La Imparcialidad Judicial y sus Garantías); por una parte y JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional), por otra.

Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada como punto previo analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada. En efecto antiquísimo es el derecho de recusación – dice FRANCISCO RICCI, (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-. Puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley Tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, la sutileza y la mala fé de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? . El sagrado Derecho a la Defensa fuera ilusorio si hubiere la parte de tolerar como Juez, al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia.

En principio, pues la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva del Juzgador A-Quo, Abogada, ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ, es fundamentada en los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a que la recusada ha manifestado su opinión sobre el caso a decidir y por tener sociedad ó intereses, o amistad intima con uno de los litigantes.

Ahora bien, bajo los numerales 12 y 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante indica como fundamento de tal ataque, una actuación del Juzgador recusado, al haber omitido opinión sobre el caso a decidir, hecho este que, -según expresa el recusante-, también ha sido expuesto y manifestado por la parte demandante en sitios públicos; aunado al hecho de que tiene conocimiento de la reunión de la Juez con el abogado de la contraparte con quien tiene amistad desde su época de litigante.

Ello, no involucra la imposibilidad de que las partes, si consideran tal actuación subsumible dentro del ámbito del ataque a la capacidad subjetiva del Juez, vale decir, dentro de la extensión y alcance del artículo 82 Ibidem, procedan al recurso de recusación, pues como destaca el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra: (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 263), donde expone: “… La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrar en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él…”.

Ahora bien, volviendo al aspecto de fondo, es de observarse que la Recusación es un medio de control de la capacidad subjetiva del Juez. Para COTURE, la Recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer de un asunto determinado. Para CUENCA, la Recusación es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso. Para CARNELLUTTI, la Recusación es un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.

Dentro de ese cúmulo de causas, se observa la causal invocada por el Recusante, fundamentada en el Ordinal Décimo Quinto (15°), del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en que, el Recusado haya manifestado su opinión sobre la materia que ésta pendiente de decidir, y lo hace, - según el Código de Procedimiento Civil -, precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata, por tanto, de un Juez, que debiendo fallar en un asunto, principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que, la causal procede, cuando concurren los siguientes extremos:

1.- El recusado sea un Juez encargado de conocer y decir un asunto;

2.- Que respecto de tal asunto, el Juez Recusado, haya emitido o dado opinión; y

3.- Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ahora bien, aplicando tales criterios al caso sub lite, observa quien Juzga, que los ataques a la capacidad subjetiva que el Accionado plantea en contra del Juzgador de la Instancia A Quo, relativos a haber emitido opinión sobre el caso a decidir, no fueron probados en el devenir del iter procesal, siendo que, en la incidencia sub lite, se aplican los principios básicos de la carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos relativos a que, quien invoque la aplicación de una norma, debe probar en su interés, el supuesto de hecho consagrado en la misma; y, en relación al segundo artículo supra mencionado, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones facticas, es por ello, que bajo el Principio de Exhaustividad Probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Ibidem, que desarrolla el Principio Latino: “Iudex Debet Decidere Secundum Alegata Ex Probata Partium”, no existe a los autos ningún elemento probatorio, del cual esta Alzada pueda establecer que la Juez recusada haya emitido opinión sobre el caso a decidir, por lo cual debe aplicarse aquel Principio “Quo Non Est In autos, Non Est In Mundo”, en concordancia a demás, con las pautas de juzgamientos establecidas en el artículo 254 Ibidem, a través del cual, para que el Juez declare con lugar la pretensión, en este caso de la recusación, debe existir la plena prueba de la supuesta emisión por parte del Juzgador de la recurrida de una opinión sobre el caso a decidir, lo cual se repite, no fue probado in Iudice, debiendo desecharse tal pretensión y así se establece.
Asimismo, alega el recusante que tiene conocimiento de una amistad de la Juez con el abogado de la contraparte desde su época de litigante y por ello, procede el ataque de la capacidad subjetiva del Juez de conformidad con el artículo 82.12 del Código Adjetivo Civil, al tener el recusado, -según indica-, amistad intima, con alguno de los litigantes. Para esta Alzada, no cabe duda que al Juzgador le corresponderá apreciar prudentemente los hechos que se aleguen en relación a tal causal, pues no ha de confundirse la amistad intima con la amistad banal y corriente de las que se hayan en frecuente comunicación y trato, ni con la que nace de las relaciones entre jefe y dependiente, curador y tutor, donante y donatario etc. En el caso sub lite, tampoco existe ningún medio probatorio a través del cual se pueda demostrar, la amistad intima entre la Juez recusada y el abogado de la contraparte, por lo cual, en definitiva, el recusante no cumplió con la medida de su interés, vale decir, con la carga probatoria u “Omnus Probandi” en relación a los supuestos de hechos de los numerales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que lo llevan a sucumbir en la presente recusación y así se establece.
Al no ser criminoso el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, de conformidad con el artículo 98 Ibidem, se impone una multa al recusante en la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), para ser cancelada en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional; debiendo observarse, que si el recurrente no pagare la multa dentro de los tres (3) días antes mencionado sufrirá un arresto de quince (15) días y así se establece.

En consecuencia:

.III.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Recusación intentada por el abogado asistente de la parte recusante, Ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.505.992, civilmente hábil y de este domicilio, fundamentada en los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no asumir el recusante la carga probatoria u “Omnus Probandi” relativa a los supuestos de hecho invocados en las normas supra citadas.
SEGUNDO: Al no ser criminosa el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, de conformidad con el artículo 98 Ibidem, se impone una multa al recusante en la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), para ser cancelada en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional, debiendo observarse que si el recurrente no pagare la multa dentro de los tres (3) días antes mencionado sufrirá un arresto de quince (15) días y así se establece.

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Ab. Shirley Marisela Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.