ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003075
ASUNTO : JP01-P-2007-003075


Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, en fecha 29.07.2008, el abogado José Gregorio Chollett, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó al imputado JOSE INES OCHO PACHECO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Gallosa, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; solicitando a su vez, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 50 al 55) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad del mismo en el delito que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.

Se le concedió la palabra a la Defensora Público Penal N° 1, Abogada Maigualida Morgado Rueda, quien manifestó que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, solicitaría la suspensión condicional del proceso.

En este estado en Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena (19ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, así como las pruebas ofrecidas por dicho ente, por ser lícitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias, en contra del acusado JOSE INES OCHO PACHECO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Gallosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Tribunal impuso al acusado JOSE INES OCHO PACHECO del Precepto Constitucional, contenido en el numeral 5., del artículo 49 de la Carta Fundamental y del articulado previsto desde el 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interrogado sobre su deseo de rendir declaración, quien respondió afirmativamente, se le explicó del hecho sobre el cual había sido acusado, así como, de la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas, procediéndose a ser identificado de la siguiente manera: JOSÉ INÉS OCHOA PACHECO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.828.441, natural de San Casimiro, Estado Aragua, nacido en fecha 20-04-1959, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Ricardo Ochoa (f) y de Maria Andrea de Ochoa, residenciado en la población de Ortiz, Avenida Roberto Vargas, Casa N° 06, Estado Guárico; quien brevemente expuso:

“Admito los hechos y solicito, que se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo.”

Acto seguido, se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien manifestó no oponerse a la suspensión condicional del proceso solicitada.

Así mismo, se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana Rosa Elena Gallosa, quien expuso:

“Yo en ningún momento lo he agredido a él, él es el padre de mis hijos y fue mi esposo por 15 años, tenemos una vida nueva, yo quiero que de ahora en adelante no se meta mas conmigo, que yo pueda ir a la casa, porque allí funciona el negocio de mis hijos, yo no me opongo a que se suspenda condicionalmente el proceso, es todo.”


Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en dicha audiencia preliminar, previamente observa:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA

Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:

PRIMERO: El delito objeto de este proceso, se refiere, a: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Gallosa, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; cuyo límite máximo es de DIECIOCHO (18) MESES, siendo esto equivalente a: UN (1) AÑO y TRES (3) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS, y el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Consta en autos, que el acusado no tiene mala conducta predelictual (f. 6). Por otro lado, no consta que esté sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado o acusado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.

TERCERO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, por cuanto se comprometió ante este tribunal y las demás partes, a no molestar ni dañar de ninguna manera a la víctima, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.

CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción, ni oposición alguna, a la solicitud que nos ocupa, escuchó al acusado y a su defensa en los términos antes explanados, así como también escuchó a la víctima, quien tampoco se opuso al petitorio del encartado y su defensa; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, entre otros, la pena del delito que se le imputa, no excede de tres (3) años en su limite máximo, tiene buena conducta predelictual, no existe constancia en autos que demuestre que el acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte del Código Adjetivo Penal; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:

1. Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo del este mismo Circuito Judicial Penal, y
2. Prohibición de agredir a la victima.

Se deberá declarar con lugar, lo solicitado por todas las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Decimonovena (19ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el acusado JOSÉ INÉS OCHOA PACHECO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Gallosa, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1)AÑO, al imputado JOSÉ INÉS OCHOA PACHECO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Gallosa; por lo que deberá cumplir, las condiciones impuestas con anterioridad en la parte motiva de este mismo fallo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes, en concordancia con el artículo 330 numeral 8., del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por las partes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ASTRID CARRERA