ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002572
ASUNTO : JP01-P-2008-002572

Celebrada como fue, en fecha 28 de julio de 2008, la audiencia de presentación de los imputados JOSÉ ASDRÚBAL AÑEZ NARES y SERGIO DE JESÚS DELGADO JARAMILLO, propuesta por la abogada Ysil Bolívar, en su condición de Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra el imputado JOSÉ ASDRÚBAL AÑEZ NARES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 eiusdem, contra SERGIO DE JESÚS DELGADO JARAMILLO, en perjuicio del ciudadano: Douglas Román Bandres; en tal sentido, este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución dictada previamente en sala de audiencias de acuerdo a los pedimentos de las partes, preliminarmente observa:
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Preliminarmente, el tribunal le concedió la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público, abogada Ysil Bolívar, quien luego de haber realizado su exposición respectiva, solicitó se decretara MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el presunto imputado JOSÉ ASDRÚBAL AÑEZ NARES, de conformidad con lo previsto en los artículos: 250 numerales 1., 2., 3. y 251 numeral 2., del Código Adjetivo Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVATIVA contra el presunto imputado SERGIO DE JESÚS DELGADO JARAMILLO, con fundamento en el articulo 256 numeral 3., ejusdem; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario en este asunto jurídico penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem; por último solicitó, se decretara la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 ibídem.

Este tribunal advirtió a los prenombrados imputados del derecho en que se encontraban de nombrar un abogado privado o de confianza, quienes decidieron nombrar en ese acto, al abogado José del Corral, quien estando presente, aceptó el cargo, juró cumplir bien y fielmente con la labor encomendada e indicó que su Cédula de Identidad, era N° 3.616.197, y que estaba debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.909.

De igual manera, se impuso a los presuntos imputados JOSÉ ASDRÚBAL AÑEZ NARES y SERGIO DE JESÚS DELGADO JARAMILLO, del Precepto Constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoseles de la significancia del acto en cuestión y de todos sus derechos constitucionales y legales, con el señalamiento de los tipos delictuales precalificados por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Tribunal concedió la palabra por separado a los imputados, quedando en la sala solamente el imputado; SERGIO DE JESÚS DELGADO JARAMILLO, quien dijo ser, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.341.911, con fecha de nacimiento: 25-12-1976, natural del Zaraza, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de Juana Ramona Delgado Jaramillo (v) y de Neptalí Hernández (v), residenciado en el Sector la Playera, callejón Rouseo, cerca de la casa Godofredo García, teléfono: 0416- 1123499, el cual expuso:

“Yo iba a visitar a mi hijastra y me detuvieron, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Fiscala, le realizó una serie de preguntas, de la siguiente manera: ¿Usted si conoce a la víctima, Douglas Bandres? No, ¿Diga usted, si cuando lo detuvieron tenía algo en las manos? No.

La defensa privada, no le hizo pregunta alguna.

Se retiró de la sala a este imputado y se pasó al otro, de nombre: JOSÉ ASDRÚBAL AÑES NARES, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.583.984, nacido el 2-12-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Playera, cruce son Rouseo; referencia: hay una toma de agua como a cien metros, hijo de Hermania Nares (v) y José Asdrúbal Añes Castro, no sabe si este último está vivo, porque perdió contacto con el, el cual expuso:

“Yo estaba durmiendo cuando eso ocurrió y salí por ese camino porque allí es la principal y como a veinte metros de la casa me detuvieron, y como a doscientos metros consiguieron la moto, añadió que el tenía un problema con el dueño de la moto, es todo”.

Se le concedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que pudiese realizar preguntas a este imputado, siendo interrogado así: ¿Diga usted desde cuando tiene problemas con la victima? R: Desde hace quince días. ¿Usted conoce a las personas que viven en la casa donde consiguieron la moto? No, es todo.

La defensa privada, no le hizo pregunta alguna.

Acto seguido, el Tribunal le concedió la palabra al Defensor Privado, abogado José del Corral, quien entre otras cosas manifiesto: Que no están acreditados los hechos contra sus defendidos, se opuso a las medidas solicitadas por el Ministerio Público y no se opuso al procedimiento ordinario.

La víctima, no estuvo presente en el acto.
II
DEL DERECHO

Los presuntos hechos punibles, imputados por el Ministerio Público contra los ciudadanos, JOSÉ ASDRÚBAL AÑEZ NARES y SERGIO DE JESÚS DELGADO JARAMILLO, se refieren a los delitos de, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra el primero de los nombrados y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 eiusdem, contra el segundo; cuyas penas a aplicar son de: OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS de PRESIDIO y TRES (3) a CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: Douglas Román Bandres.

Por otra parte, consta en autos, al folio 7 de la presente pieza jurídica, que solamente el imputado SERGIO DE JESÚS DELGADO JARAMILLO, presenta registro policial, según expediente F-044-693, de fecha 13-09-1998, por el delito de HURTO, ante la Subdelegación de Zaraza, Estado Guárico.
Ahora bien, este tribunal considera, del análisis minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por otra parte, los citados hechos punibles, objetos del proceso, los cuales han quedado precalificados por el Ministerio Público, como ya se dijo antes, como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 eiusdem, con penas privativas de libertad de: OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS de PRESIDIO y TRES (3) a CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN, respectivamente, las cuales son mayores a los tres (3) años en su límite máximo; constituye esto, una circunstancia jurídica, prevista por el legislador penal venezolano, que impide que en este caso en particular, puedan procederles a estos imputados, medidas cautelares sustitutivas, tal como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal.

No obstante a ello, como la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó en especifico, la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA, contra el imputado SERGIO DE JESÚS DELGADO JARAMILLO, este juzgado así lo considera conveniente a ser aplicado, por cuanto dicho ente del estado, es el que posee la titularidad de la acción penal en sus manos, así como también, el poder de solicitar, la aplicación de las medidas restrictivas a la libertad aunque este juzgado estime, que por el contrario, hay que aplicar una medida mas gravosa.

En cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputado contra el ciudadano: JOSÉ ASDRÚBAL AÑEZ NARES, lo procedente y ajustado a derecho es, decretarle media privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto, según lo pautado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, ya que el delito que le fue imputado, prevé una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a diez años.

Los hechos punibles se encuentran demostrados en autos con los elementos de convicción procesal, que se desprenden de la investigación fiscal y policial, los cuales son:

1. Con la denuncia interpuesta por el ciudadano Douglas Román Bandres, en su condición de víctima., cursante del folio 1 al 3 y sus vueltos.
2. Con la copia de la factura del vehículo automotor “moto”, a nombre de Douglas Román Bandres, que cursa al folio 4.
3. Con la declaración de la ciudadana MARÍA YOLANDA LAYA BANDRES, cursante al folio 5 y su vuelto.
4. Con el Acta de Investigación Penal, cursante del folio 6 al 7 y sus vueltos.
5. Con la Inspección Técnica N° 451, cursante al folio 9 y vuelto.
6. Con las Actas de Entrevistas o Declaraciones, que cursan del folio 15 al 18 y sus vueltos.
7. Con las Actas de Entrevistas o Declaraciones, que cursan del folio 21 al 22 y sus vueltos.

Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2., y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JOSÉ ASDRÚBAL AÑEZ NARES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado SERGIO DE JESÚS DELGADO JARAMILLO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la misma Ley, así como también, ORDENAR, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento, del mismo Código Orgánico; a los fines de que se siga investigando y se garanticen las resultas procesales. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión como flagrancia, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ ASDRÚBAL AÑEZ NARES, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2., y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA en contra del imputado SERGIO DE JESÚS DELGADO JARAMILLO, de conformidad con el articulo 256 numeral 3., del mismo Código Orgánico, todo en perjuicio del ciudadano, Douglas Román Bandres.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada.

Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes e interesados.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ASTRID CARRERA