ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003194
ASUNTO : JP01-P-2007-003194
En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto ante este juzgado, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR del imputado JOHAD JAVIER MORENO JACOBS, cuya acta cursa del folio 103 al 106, en dicho acto, el abogado José Gregorio Chollett Aguirre, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (19°.) del Ministerio Público de este Estado, con sede en esta misma ciudad, acusó al precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA COROMOTO CASAÑAS MARCANO, los cuales prevén, respectivamente, unas penas de: PRISIÓN DE OCHO (8) A VEINTE (20) MESES y de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES; solicitando a su vez, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 53 al 59) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en el delito que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.
Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada Doris Contreras, quien manifestó que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, solicitaría que se le suspenda condicionalmente el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, en Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por la antes referida Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, así como las pruebas ofrecidas por dicho ente, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, en contra el acusado JOHAD JAVIER MORENO JACOBS, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA COROMOTO CASAÑAS MARCANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Tribunal impuso al acusado JOHAD JAVIER MORENO JACOBS, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5., del artículo 49 de la Carta Fundamental, así como también, del articulado previsto desde el 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo interrogado sobre su deseo de rendir declaración, quien respondió afirmativamente, se le explicó de los hechos punibles sobre los cuales era acusado y de la admisión total de la acusación fiscal junto con sus medios de pruebas; quien brevemente expuso:
“Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana Aura Coromoto Casañas Castaño, quien expuso: “Yo no me opongo a la suspensión condicional del proceso si a él le es impuesta alguna medida, y que no se meta más conmigo, es todo”.
Por último, le fue concedido nuevamente el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, Abogado, José Gregorio Chollett Aguirre, quien manifestó no oponerse a que se le suspenda condicionalmente el proceso al acusado de autos.
Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en dicha audiencia preliminar, previamente observa:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA A SU PROSECUSIÓN
Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:
PRIMERO: Los delitos objetos de este proceso penal, se refieren, a: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA COROMOTO CASAÑAS MARCANO, los cuales prevén, respectivamente, unas penas de: PRISIÓN DE OCHO (8) A VEINTE (20) MESES y de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES; y que por existir un concurso real de delitos, se tomará en cuenta el delito que contemple la mayor pena, este es, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 eiusdem, con una pena a aplicar de: PRISIÓN de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES; cuyo límite máximo es de VEINTIDÓS (22) MESES, siendo esto equivalente a: UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS, y el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron en la audiencia respectiva, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No consta que este individuo se encuentre sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio de in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.
TERCERO: La solicitud del imputado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem; en razón de que, encontrándose la víctima presente en el acto de la audiencia preliminar, aquel se comprometió con ella a no molestarle ni perjudicarla de ninguna manera.
CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción alguna sobre la solicitud que nos ocupa, escuchó al imputado y a su defensa en los términos antes explanados, y también, a la víctima, quien tampoco se opuso a tal petitorio; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)
Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar, CON LUGAR, dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte eiusdem; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar determinado, y cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado a este Tribunal.
2. Participar en programas especiales de tratamiento referidos a la materia de género femenino, por lo que deberá acudir ante la Casa de la Mujer del Estado Guárico (ASOMUGUA), ubicada tanto en esta ciudad como en la ciudad de Calabozo, a los fines de recibir la orientación respectiva.
3. Terminar los estudios de bachillerato.
4. Permanecer en un trabajo o empleo o adquirir uno.
5. No portar armas de ningún tipo.
6. Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima.
Todo ello, conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deberá declarar, con lugar, lo solicitado por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite, la acusación fiscal y sus medios probatorios, interpuestos por la Fiscalía Decimonovena (19ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOHAD JAVIER MORENO JACOBS, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA COROMOTO CASAÑAS MARCANO.
SEGUNDO: se acuerda, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO como medida alternativa a la prosecución del mismo, por el lapso de UN (1) AÑO, imponiéndole al precitado acusado, las condiciones citadas anteriormente en este mismo fallo.
TERCERO: Se declara, con lugar, lo solicitado por las partes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ASTRID CARRERA
|