ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-001085
ASUNTO : JP01-P-2008-001085


Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2008-001085, mediante la cual, la abogada Ida Jacqueline Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ACUSÓ al presunto imputado: JOSÉ MANUEL PAPANIKOLAN BERIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano; asimismo solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio presuntamente, este último, del ciudadano José Luis De Abreu Silva, seguido ambos hechos punibles, contra el antes mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 318 numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal; indicó los fundamentos de la acusación y ofreció los medios probatorios, demostrando la necesidad y pertinencia de los mismos, solicitando la admisión de dicha acusación, así como de las pruebas ofrecidas, por considerar, que son legales, lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, con la consecuente apertura del juicio oral y público, contra el presunto imputado y acusado, JOSÉ MANUEL PAPANIKOLAN BERIA. (Escrito de acusación fiscal inserto en las actuaciones del folio 112 al 127).

Acto seguido, este juzgado impuso a todas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (procedimiento por admisión de los hechos).

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública del acusado, abogada Danixa España, a los fines de que expusiera sus alegatos respectivos, quien solicitó que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, conforme a lo que establece la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, ya que alegó, que el arma incautada no está considerada como un arma de prohibido porte, porque en todo caso, está considerada como un arma de cacería, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Especial, que dice que en todo caso, si se posee este tipo de armas sin el debido permiso, la única sanción es el decomiso con destino al Parque Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó que no se admita la acusación fiscal en contra de su defendido.

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó sobre su deseo de rendir declaración, a lo cual respondió negativamente, se procedió a tomársele su identificación personal de la siguiente manera: JOSÉ MANUEL PAPANIKOLAN BERIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.564.350, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 21-03-1988, de 20 años de edad, hijo de Maritza Papanikola Beria y de José Miguel Abreu, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ricardo Montilla, Calle Principal, frente a la placita, rancho de zinc, de esta ciudad y Estado; quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Oídas a todas las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en la sala de audiencias, sobre las solicitudes de las mismas, lo hace en los siguientes términos:

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

El día 17 de abril de 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios Raúl Páez, Cohen Aaron, Williams Contreras, Pedro Flores, Ismael Rojas, José Padilla y Naudys Naveda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, se trasladaron hacia el Barrio Ricardo Montilla, calle principal, rancho de zinc, sin número, San Juan de los Morros, estado Guárico; con la única finalidad de dar estricto cumplimiento a la orden de allanamiento N° JP01-P-2008-001052, de fecha 14-4-2008, emanada del Tribunal de Control N° 2, de esta jurisdicción, vista la previa solicitud incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, por cuanto fue notificado por el mentado órgano policial, que en el interior de la aludida vivienda ocultaban armas de fuego.

Según lo señalado en el Acta Policial, el registro se realizó en presencia de dos testigos, encontrándose dentro de la vivienda, los ciudadanos, JOSÉ MANUEL PAPANIKOLAN BERIA y YORDANI MANUEL BASTIDAS CEGARRA, logrando incautar los funcionarios policiales dentro de la misma, según el acta de registro domiciliario, lo siguiente: un arma de fuego, tipo escopeta, marca SARASQUETA, calibre 12, cañón recortado, serial 25240, y un (1) envoltorio de material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga.

Y, según el reporte arrojado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la mencionada arma de fuego se encontraba solicitada por el delito de hurto genérico común, desde el año 2003.
II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En primer lugar, el arma de fuego que le fue incautada al acusado JOSÉ MANUEL PAPANIKOLAN BERIA, según el Informe Pericial, cursante al folio 25, presenta las siguientes características: de tipo escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, de fabricación venezolana, acabado externo: pavonado negro, longitud del cañón de 27.8 centímetros, culta y guardamano: sintética de color negro, serial de orden N° 25240; de acuerdo a tales especificaciones, dicha arma de fuego, no se encuentra dentro de las citadas en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, como de porte ilícito; es decir, no está prohibido su porte, por lo tanto, se descarta el ocultamiento ilícito de la misma, por cuanto su porte lícito descarta también su ocultamiento ilícito; al no ser prohibido por la ley ambas situaciones por las características del arma en cuestión, el portar un arma de este tipo, tampoco es prohibido a su poseedor tenerla oculta (guardada) en un lugar determinado.

Como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, el SOBRESEIMIENTO de este asunto por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; con fundamento en lo previsto en el artículo 318 numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico.

En segundo lugar, en cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio presuntamente, del ciudadano José Luis De Abreu Silva y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este juzgado puede observar:

Que si bien es cierto, el arma de fuego antes aludida, se encuentra solicitada según el reporte arrojado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), por el delito de hurto genérico común, desde el año 2003; la cual fue incautada presuntamente dentro de la vivienda del acusado JOSÉ MANUEL PAPANIKOLAN BERIA, encontrándose también para ese momento, el ciudadano, YORDANI MANUEL BASTIDAS CEGARRA; así como también, fue incautada dentro de dicha vivienda, según el procedimiento policial (acta cursante del folio 1 al 2 y vueltos), la cantidad de cocaína con un peso neto de 42 gramos; no es menos cierto, que al practicarse el registro de morada, se hizo delante de los dos testigos respectivos, estos son, ciudadanos: Gabriel José Carrido Moreno y Argenis de Jesús Liebano Moreno, quienes posteriormente, dentro de la misma fase investigativa, alegaron en sus entrevistas, de fecha 8 de mayo de 2008, ante el Ministerio Público (fs. 103-104), que ellos no presenciaron la incautación de las sustancias ilícitas, ni tampoco el arma de fuego, y que no dan fe sobre el hecho cierto de que el ciudadano, YORDANI MANUEL BASTIDAS CEGARRA, viva en la vivienda objeto del registro domiciliario.

Así las cosas, esta juzgadora estima, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, el SOBRESEIMIENTO de este asunto jurídico penal, por los presuntos delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio presuntamente, del ciudadano José Luis De Abreu Silva y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con fundamento en lo previsto en el artículo 318 numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no se realizaron o no pueden ser atribuidos al presunto imputado: JOSÉ MANUEL PAPANIKOLAN BERIA, a quien se le sigue la presente causa jurídica penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero (1°) de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar, el petitorio fiscal y se DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL en su totalidad, junto a sus medios probatorios; incoada en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PAPANIKOLAN BERIA, y en consecuencia, se decreta, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; con fundamento en lo previsto en los artículos, 318 numeral 2., y 330 numeral 3., ambos del Código Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico.
SEGUNDO: Se declara con lugar, el petitorio fiscal y se decreta, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por los presuntos delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio presuntamente, del ciudadano José Luis De Abreu Silva y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con fundamento en lo previsto en los artículos, 318 numeral 1., y 330 numeral 3., ambos del Código Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no se realizaron o no pueden ser atribuidos al ciudadano: JOSÉ MANUEL PAPANIKOLAN BERIA, a quien se le sigue este asunto jurídico penal.
TERCERO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA desde la sala de audiencias, del ciudadano JOSÉ MANUEL PAPANIKOLAN BERIA, y se ordena, la exclusión del registro policial que pueda presentar este ciudadano en razón de este asunto en concreto ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
CUARTO: Se declara parcialmente con lugar, las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y con lugar las solicitudes efectuadas por la defensa pública.

Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ASTRID CARRERA