ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002622
ASUNTO : JP01-P-2008-002622


Visto el escrito que antecede, cursante del folio 15 al 16, suscrito por el abogado José Gregorio Chollett Aguirre, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, con competencia sobre la materia de violencia de género femenino, mediante la cual solicita, la revisión de las medidas de protección y seguridad, de conformidad con los artículos 88, 99 y 114 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dictadas en su oportunidad legal, en fecha 28-05-2008 (f. 3 y Vto.), contra el ciudadano a favor de la ciudadana MARÍA CECILIA GÓMEZ CORONADO; este juzgado, en tal sentido, previa revisión de las actuaciones, preliminarmente observa:

En vista, que la ciudadana MARÍA CECILIA GÓMEZ CORONADO, mediante actas suscritas ante el referido Ministerio Público, de fechas 12 de junio y 15 de julio del corriente año, cursantes a los folios 13 y 14, respectivamente; ha solicitado su deseo de regresar a la casa de habitación, ubicada en la Finca Santa Rosa de Lima, sector Piedras Azules, Estado Guárico, donde convivía con su ex concubino, ciudadano JOSÉ DEMECIO IBARRA REQUENA, presunto agresor en este caso, pero, con el desalojo de este último, por cuanto alega que él, ha venido incumpliendo de manera reiterativa con las medidas de protección, debido a que se ha dedicado a molestarla, alegando además, que como su ex concubino y agresor vive actualmente allí, que él esta vendiendo el ganado, así como, las lajas de piedras, que no le da participación alguna en las ganancias, aduciendo que ella también es propietaria de la finca y tiene derechos, que no le da nada para sus hijos, entre otras cosas; este órgano jurisdiccional, a tal efecto, estima:

DEL DERECHO

Las medidas de seguridad, de protección y cautelares, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta juzgadora, que de una manera muy simple y sencilla, entran también dentro del ámbito de aplicación de aquellas medidas de coerción personal, ya que al ser impuestas al presunto agresor o agresora de los tipos penales previstos en dicha ley, o bien, cuando son aplicadas en la fase investigativa, sin que aún no se haya imputado a alguien en particular, provocan una restricción a algunos derechos y prerrogativas que tiene todo ciudadano en el libre desenvolvimiento ante la sociedad.

Si bien es cierto, esas medidas están dispuestas para preservar a la mujer como figura fundamental en la ley que rige la materia, en toda su integridad física, psicológica, laboral, patrimonial, entre otros conceptos, de manera inmediata y a priori a todo procedimiento; no es menos cierto, que con el solo dicho de la víctima, en este caso, el de la mujer, como género femenino protegido, no es suficiente para que se pueda hablar de delito alguno, ni de culpabilidad o autoría, y menos aún, estima quien aquí decide, se podría aplicar de manera a priori a todo ello, la aplicación de tales medidas; salvo, que sean aplicadas de manera equilibrada sin menoscabar los derechos fundamentales de la persona agresora, bien sea, hombre o no.

Así las cosas, este juzgado considera, que la ley en comento, es inconstitucional y desequilibrada, por prever medidas de protección, de seguridad y cautelares, de manera a priori al debido proceso y demás principios y derechos fundamentales que tiene el imputado (a) o agresor (a) que incurre en violaciones a la norma de género femenino. Tales medidas son, por ejemplo: el arresto, la salida inmediata de la vivienda del presunto agresor, la orden de prohibición de salida del país, entre otras (véanse los numerales 3. y 4., del artículo 87 y el artículo 92 numerales 1. 2. 3., etc.).

En ese sentido, es importante que se prevenga cualquier mal social de género o no, respetándose también los derechos humanos absolutos del agresor, imputado, infractor, entre otros, sin irrespetar por otra parte, los valores de razonabilidad y de proporcionalidad entre el hecho punible cometido y la sanción o pena a aplicar, así como también, en cuanto a las medidas de protección, de seguridad y cautelares que son coercitivas en su aplicación, se debe tomar en consideración la ponderación de los derechos y valores en cada caso en concreto, no solo con respecto a la víctima sino también con respecto al agresor.

Ha dicho nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional entre otras cosas, que se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de la justicia, tal como así está siendo reclamada socialmente en la actualidad.

En tal sentido, el test de la racionabilidad y de la proporcionabilidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: a) la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y c) la proporcionabilidad propiamente dicha entre el medio y el fin, siendo la segunda opción, la de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo.

Trasladadas esas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionabilidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, de inmediato, mediante las medidas cautelares de protección y de seguridad, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor solamente (artículo: 44 Constitucional), sino que tiene que ser hecho desde la óptica de la mujer (víctima), la cual invocaría su derecho a una vida libre de violencia (artículos: 22.1 y 55 Constitucional).

Correspondería entonces al juez, la ponderación de los bienes jurídicos en conflictos para que adquiera una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales, y de esa forma se pueda aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección a aplicar.

También ha expresado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, que con base a esas ideas, debe superarse en los delitos de género femenino, el paradigma del “testigo único”, ya que como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante, en este caso, mujer-víctima, con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causabilidad entre el delito y su autor o sospechoso.

Por tanto, no puede entenderse o presumirse que en todos los casos de denuncia de violencia de género, esté configurada la posibilidad de entrada, es decir, con el solo dicho de la denunciante, la posibilidad de la aplicación contra el presunto agresor de todas las medidas de protección, de seguridad y cautelares, establecidas previamente en la ley, porque de ser así, es inconstitucional y violatoria la propia ley, de los derechos humanos del agresor en materia de género.

En ese orden de ideas, este juzgado, trasladando todo lo anterior al presente caso bajo estudio, puede observar de las actuaciones fiscales, que solo existe como elementos probatorios contra el presunto agresor, ciudadano JOSÉ DEMECIO IBARRA REQUENA, además de la denuncia interpuesta por parte de la víctima, ciudadana MARÍA CECILIA GÓMEZ CORONADO, también existen dos declaraciones de ella, donde denuncia un supuesto maltrato por parte de aquel, pidiendo a su vez, el desalojo del mismo de la vivienda que ambos, como concubinos, ocupaban con anterioridad a este asunto jurídico, pero que a raíz de la denuncia por ella impuesta, decidió luego abandonarla e irse a vivir a otro sitio.

En tal sentido, no es viable, aplicar una medida de protección y de seguridad como la solicitada en este caso en concreto, por la ciudadana MARÍA CECILIA GÓMEZ CORONADO y respaldada por el Ministerio Público, referida, a que se le reintegre el domicilio en su condición de mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, por tratarse de una vivienda en común, tal como lo establecen los numerales 3. y 4., del artículo 87, de la Ley in comento, en razón, de que no existe la proporcionabilidad entre el hecho denunciado y la posible participación del presunto agresor, ciudadano JOSÉ DEMECIO IBARRA REQUENA, por existir solamente en autos, luego de la denuncia, dos posteriores declaraciones de la mencionada víctima, existiendo entonces un vacío en la pate probatoria que se deviene de este asunto jurídico, como ya se dijo antes; ni siquiera al presunto agresor, ciudadano JOSÉ DEMECIO IBARRA REQUENA, se le ha escuchado al respecto, por parte de la vindicta pública; por lo tanto, es improcedente la declaratoria de tal medida; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, negar su aplicación; quedando ratificadas las ya impuestas con anterioridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 44, 49, 55 y 257 Constitucional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara, sin lugar, la solicitud interpuesta por la representación fiscal del Ministerio Público y por la víctima, ciudadana MARÍA CECILIA GÓMEZ CORONADO; y en consecuencia, decreta, la negativa sobre la aplicación de las medidas de protección y seguridad, establecidas en los numerales 3. y 4., del artículo 87, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia; quedando por el contrario, ratificadas las ya impuestas con anterioridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 44, 49, 55 y 257, Constitucional.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes y a la víctima. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ASTRID CARRERA