ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000805
ASUNTO : JP01-P-2008-000805
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-000805, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 166 al 168, la ciudadana Fiscala Auxiliar Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público, abogada Beatriz Orellana la Rosa, presentó al imputado RENNY ANTONIO TESORERO SANABRIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano César Augusto Guaita Santodomingo, pasando a exponer en dicho acto, esa representación fiscal, de manera sucinta, como ocurrieron los hechos que dieron lugar para presentar al precitado ciudadano; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 eiusdem, así como, la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 ibídem.
En ese estado, estando presente el presunto imputado, debidamente representado por su abogado de confianza, Adelcader Tovar (f. 164), fue impuesto del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:
RENNY ANTONIO TESORERO SANABRIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.601.628, natural Cagua, Estado Aragua, nacido el 30-09-1980, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Callejón la Morera, casa N° 13, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, hijo de Ana Cecilia Sanabria (f) y Ángel Antonio Tesorero (v); quien expuso: Me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Adelcader Tovar, a los fines de que realizara sus alegatos pertinentes, y expuso:
Solicito la libertad plena de mi defendido ya que no existen suficientes elementos de convicción, visto que las características fisonómicas descritas por las victimas no coinciden con las de mi defendido y en caso de que no se acuerde la libertad plena, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo niego y rechazo la realización del reconocimiento en rueda de individuos, solicitado en horas anteriores por la Fiscalía del Ministerio Público.
En ese estado, el Tribunal niega tal solicitud, por no estar ajustada a derecho, ni tener fundamentación legal alguna, pasando de inmediato a suspender el acto anterior y a la realización real y efectiva, bajo las formalidades de ley, del acto de reconocimiento en rueda de individuos, solicitado previamente por la representación Fiscal y acordado por este tribunal.
Este juzgado, oídas en Sala, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO
Que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra el presunto imputado RENNY ANTONIO TESORERO SANABRIA, en perjuicio del ciudadano César Augusto Guaita Santodomingo, cuyo hecho punible merece pena privativa de libertad de: DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado up supra mencionado, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido delito; encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:
Con la denuncia interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO GUAITA SANTODOMINGO, cursante del folio 1 al 2 y sus vueltos.
1. Con el Informe de Avalúo Prudencial, que cursa al folio 7.
2. Con el Acta de Entrevista, que cursa al folio 11 vuelto y 12.
3. Con el Acta de Investigaciones Penales, que cursa al folio 15.
4. Con el Acta de Investigaciones Penales, que cursa al folio 18 y su vuelto.
5. Con el Acta de Investigaciones Penales, que cusa del folio 20 al 22 y sus vueltos.
6. Con el Acta de Investigaciones Penales, que cursa al folio 23 y su vuelto.
7. Con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, que cursa del folio 169 al 171.
No obstante, en la presente instructoría, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar, sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado se tiene que, cursa al vuelto del folio 15 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, sobre la EXISTENCIA de los siguientes REGISTROS POLICIALES:
1. Expediente H-579.977, por el delito de ROBO, de fecha 19/02/2008, seguido ante la Subdelegación de San Juan de los Morros, Edo. Guárico.
2. Expediente H-579.398, por el delito de ROBO, de fecha 22/10/2007, seguido ante la Subdelegación de San Juan de los Morros, Edo. Guárico.
3. Expediente H-578.827, por el delito de HOMICIDIO, de fecha 29/07/2008, seguido ante la Subdelegación de San Juan de los Morros, Edo. Guárico.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, y que además, el precitado imputado que nos ocupa, fue reconocido por una de sus víctimas solamente; es decir, por el ciudadano, Héctor Armando Polanco Galindo, mientras que el denunciante, Cesar Augusto Guaita Santodomingo, no lo reconoció como el partícipe o autor de los hechos (fs. 169 y 171); por otra parte, como ya se dijo antes, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
Atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2., del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
En ese orden de ideas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA contra el presunto imputado RENNY ANTONIO TESORERO SANABRIA, de la establecida en el numeral 3., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en; UNICO: Presentaciones una (1) vez al mes, ante la sede de este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad y Estado.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda, proseguir la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el presunto imputado, RENNY ANTONIO TESORERO SANABRIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de César Augusto Guaita Santodomingo y otro, de conformidad con el numeral 3., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad inmediata del precitado imputado desde la sala de audiencias.
TERCERO: Se declara, parcialmente con lugar, las solicitudes de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. MARÍA ASTRID CARRERA
|