ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002586
ASUNTO : JP01-P-2008-002586
En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación de imputado, cuya acta cursa del folio 40 al 43; en dicho acto, la ciudadana Fiscala Auxiliar (8ª) del Ministerio Público, abogada Ysil Bolívar, presentó como imputado, al ciudadano EDGAR EDUARDO BANDRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitando a tal efecto, esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:
• Se decrete el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión como Flagrancia en el presente asunto jurídico penal, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2., 3., 4., 5. y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado EDGAR EDUARDO BANDRES.
Manifestó la vindicta pública, que el ciudadano EDGAR EDUARDO BANDRES, quien fue aprehendido por el respectivo Cuerpo Policial en fecha 27-07-2008 por este asunto, presenta varios registros policiales por el mismo delito bajo el cual ha sido presentado en la actualidad, y que también, se encontraba solicitado, por el delito de Homicidio, ya que esa misma representación fiscal había solicitado en su oportunidad legal, una orden de aprehensión contra él, siendo acordada, mediante oficio N° 12-f8-1907-08, de fecha 25-07-2008, por el Tribunal Segundo (2do.) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho que tenía de nombrar un abogado de su confianza ó solicitar al tribunal en caso de no tenerlo, la designación de un Defensor Público; quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle a la Defensora Pública de guardia, abogada Imara Moncada Tomassetti, quien estando presente, aceptó el cargo en cuestión.
Acto seguido, este tribunal impuso al presunto imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:
• EDGAR EDUARDO BANDRES, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.596.512, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 07-06-1986, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Sandra Isabel Bandrés y de Román Marjal, residenciado en el sector La Cruz, Barrio Peña de Mota, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quien entre otras cosas, expuso:
A mí cuando me agarraron yo no tenía ninguna escopeta, la Policía dijo que iba a hacer cualquier cosa por verme otra vez tras las rejas, siempre es así, porque yo estuve en el Internado, es todo.
Seguidamente, se le concedió a las partes, el derecho de formular preguntas al imputado, quien solamente fue interrogado por la representación fiscal así:
ÚNICO: ¿Usted, estuvo detenido por otro hecho distinto a éste? El aprehendido respondió: Si, en el año 2005, por un homicidio.
Por último, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Imara Moncada, a los fines de que expusiera sus alegatos y argumentos respectivos; manifestando que la defensa hacía oposición a la solicitud del Ministerio Público, pues consideraba que el procedimiento estaba viciado de nulidad, ya que se efectuó siendo las 10:40 horas de la mañana, según constaba en el acta policial, realizándose la revisión y detención de su defendido sin la presencia de testigos, que los funcionarios no se hicieron acompañar por testigos, siendo que es un sector bastante poblado y que era en horas de la mañana, por lo que solicitó se declarase la nulidad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 al 195 del Código Orgánico Procesal Penal; además de lo anteriormente expuesto, la defensa alegó, que había observado, que la supuesta arma incautada, según el acta policial, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, por lo que consideraba la defensa que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicitó la libertad plena de su defendido.
Este juzgado, oídas en sala las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa todas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO
Se puede observar, de las actas investigativas, que el procedimiento policial, realizado por la Subdelegación de Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, se encuentra totalmente viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue practicada la aprehensión del ciudadano que hoy nos ocupa, EDGAR EDUARDO BANDRES, sin la presencia de testigos oculares del hecho, por lo que solo existe en autos en contra de este último, la sola declaración de los mismos funcionarios que procedieron a su detención, estos son, T.S.U Agente de Investigación I, Ramón Celestino Caramo Castillo e Inspector Jefe, Lic. Félix Ramón Romero Marrero, Jefe del Área de Investigaciones, adscritos ambos, a ese Cuerpo Policial (fs. 1-3).
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que los funcionarios policiales por si solos, no pueden ser testigos de sus propios procedimientos policiales, salvo que estos últimos sean corroborados y confirmados por otros elementos de pruebas y de convicción procesal.
En cuanto a los objetos y a la supuesta arma de fuego que presuntamente se le incautó a este ciudadano imputado, los funcionarios aprehensores, alegaron que se trata de: “un arma de fuego tipo escopetin, cromada, con cacha y mango de madera, calibre 12, seriales números AA794 y 405, con un cartucho o cápsula en la recámara de la misma, del mismo calibre sin percutir, y que también se le incautó dos cápsulas para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 sin percutir” (fs. 1-3, negrillas y subrayado nuestro).
Pero, es el caso, que de las actas que forman la presente instructoría jurídica, se puede evidenciar, que solamente existe al folio 18 y su vuelto, el reconocimiento que se practicó a los cartuchos ó capsulas incautados, no existiendo así, el reconocimiento legal al arma en cuestión, solamente existe sobre su existencia, la planilla de formato de registro de la cadena de custodia, que cursa al folio 6 y su vuelto.
Por otra parte, es de hacer notar, que la supuesta arma, antes identificada, no es considerada como un arma de fuego de porte ilícito, según lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en Gaceta Oficial N° 19.900, de fecha 12-06-1939; por lo que su porte no puede ser sancionado como ilícito, ni como delito alguno, de acuerdo a las disposiciones del Código Penal vigente, y en consecuencia, no existe delito alguno que penalizar, según el principio de legalidad, previsto en nuestra Carta Fundamental y leyes penales venezolanas.
A tales efectos, por haberse actuado en el caso de autos, bajo la inobservancia y violación del debido proceso, a los derechos y garantías constitucionales, además de tratarse de violación a normas de orden público, contenidas en los Convenios Internacionales que ha suscrito la República, es por ello, que de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial, que consta en el acta de investigaciones penales, de fecha 27 de julio de 2008, que cursa del folio 1 al 3, de las actas investigativas fiscales y las posteriores actuaciones originadas de aquella.
Así las cosas, se deberá acordar, de igual manera, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano EDGAR EDUARDO BANDRES desde la sala de audiencias, siempre y cuando no tenga otra causa penal pendiente por otro Tribunal con orden de aprehensión y solicitud al respecto.
Asimismo, se deberá ordenar su exclusión de los registros policiales en relación a este asunto en concreto, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) llevado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; debiéndose declarar, sin lugar, el petitorio fiscal, y con lugar, la solicitud de la defensa.
Se funda la presente decisión con base legal en los artículos 190, 191, 195 y 196 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial que dio origen a esta investigación, así como de todas las actuaciones subsiguientes, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal penal; por lo que se acuerda, la LIBERTAD PLENA del ciudadano EDGAR EDUARDO BANDRES, ampliamente identificado en este mismo fallo, por este asunto en concreto. SEGUNDO: Se pone a la orden de la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, al ciudadano EDGAR EDUARDO BANDRES, por cuanto se tiene conocimiento, que existe una orden de aprehensión en su contra, dictada por el Tribunal Segundo (2do.) de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su presentación en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se ordena, la exclusión del registro policial por este asunto, que pueda presentar, el ciudadano EDGAR EDUARDO BANDRES, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUARTO: Se declara, sin lugar, el petitorio fiscal, y con lugar, la solicitud de la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. MARÍA ASTRID CARRERA
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