ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002606
ASUNTO : JP01-P-2008-002606


Celebrada como fue en este asunto jurídico penal, la audiencia de presentación, en fecha 1 de los corrientes, contra el presunto imputado: ASDRÚBAL JOSÉ RAMONES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, GENÉRICAS O DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio presuntamente del ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario; cuyos intervinientes fueron, la ciudadana Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, abogada Solange Sánchez, así como, la Defensora Pública de guardia, abogada Doris Contreras; en tal sentido, este tribunal a fin de fundamentar la resolución sobre las solicitudes de las partes, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS

Refiere la víctima, ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, en el Acta de Entrevista, de fecha 29-07-2008, cursante al folio 7 y su vuelto, entre otras cosas, que:

“A primera hora de la mañana me trasladé a mi finca “La Petaquita” ubicada en el sector de la carretera Lucas Canta Gallo, a esperar un (sic) comisión del INTI, que supuestamente venía a hacer una inspección, como a las 09:10 am, como me encontraba solo y no llegaba la comisión del INTI, decido trasladarme a la casa de mi finca a buscar a mi encargado el ciudadano Cruz Antonio Moreno, cuando voy bajando por una bajada muy pronunciada que hay cerca de la casa, viene subiendo un camión de color azul, de inmediato me detengo y trato de retroceder para darle paso al camión, pero no pude subir en ese momento, luego el camión paso por un lado sin ningún problema y yo baje hasta la casa, luego que llego a la casa, me bajo de la camioneta y escucho que unos niños gritan que un camión se volteo (sic), seguidamente me dirigí a donde se encuentra el camión volteado, por cuanto al pasar el camión a mi lado reconocí al chofer de nombre Jairo y mas a tras del camión iba el señor Luis a quien le dicen el Coreano, montado en un caballo y que Jairo al pasar a mi lado me gritaba que no tenía frenos del camión ………..en el lugar el joven de nombre Asdrúbal Hijo de Luis, me comienza a insultar y de repente se quita la gorra y comienza a golpearme con la gorra por todos lados, seguidamente se puso la gorra y me da como seis o siete patadas en las piernas, luego me lanza varios golpes a la cara, los cuales esquive y me decía que si quería lo fuera a denunciar a la Fiscalía y me volvió a dar como diez o doce patadas mas todas dirigidas a las piernas, siendo testigo de lo ocurrido el ciudadano Cruz Antonio Moreno Mireles y su esposa Yusmaira García,………..quiero agregar que el ciudadano Asdrubal al igual que su padre tienen una medida cautelar, de que no pueden acercarse a (sic) al lugar donde yo me encuentre, la cual violan a cada rato….”.

II
ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA

La Fiscalía del Ministerio Público en su exposición respectiva alegó que, presentaba al presunto imputado: ASDRÚBAL JOSÉ RAMONES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, GENÉRICAS O DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio presuntamente del ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, consideró pertinente solicitar en contra de él, una medida cautelar sustitutiva a la privativa, de conformidad con el artículo 256 eiusdem, así como la aplicación del procedimiento ordinario y la calificación de la aprehensión como flagrancia.

Acto seguido, se le informó al prenombrado imputado de su derecho, entre otros, de nombrar defensor privado o de confianza que lo representara y defendiera en el acto, quien manifestó no tenerlo, designándosele de oficio, previa su solicitud, a la Defensora Pública de guardia, abogada Doris Contreras, quien acepto dicho cargo.

Se le informó de igual manera, sobre la importancia y significancia del acto, del delito que se le imputaba, así como también, sobre sus derechos constitucionales y legales referentes al contenido y alcance de su deposición en dicha audiencia, entre otras cosas (Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5. del artículo 49 y de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal), manifestando el mismo, sobre su deseo de no rendir declaración alguna, acogiéndose al Precepto y cediéndole la palabra a su Defensora. Quedó identificado como:

ASDRÚBAL JOSÉ RAMONES, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 02-03-1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.724.544, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Guadalupe Regina Ramones (v) y de Luis Antonio Rivera (V), residenciado en Los Flores, carretera vieja de Cantagallo, casa S/N, Estado Guárico, quien expuso.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, abogada Doris Contreras, quien expuso: Visto que no está demostrada la comisión del presunto delito de lesiones genéricas, precalificación provisional en esta fase realizada por el Ministerio Público, en virtud de que la víctima no acudió a un médico, ni siquiera al hospital de esta ciudad, a los efectos de dejar demostrada dichas lesiones y que solo cursan en autos, testimonios que no demuestran la culpabilidad, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi asistido, por cuanto la presente causa debió ventilarse como accidente de tránsito entre vehículos mas no como lesiones.
III
MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Este órgano jurisdiccional, puede observar que, no existen suficientes elementos de convicción procesal, para que se le impute al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RAMONES, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, GENÉRICAS O DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio presuntamente del ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario; por cuanto tal como se evidencia de los autos y así lo hizo saber la defensa, en este caso no existe el respectivo Informe Médico Legal de la víctima, para que se pueda establecer la veracidad y el tipo de lesiones presuntamente ocasionadas, requisito por demás indispensable en este tipo de hecho punible, para poder demostrar su corporeidad.

Al no estar plenamente comprobado el presunto acto delictivo, menos aún puede estar comprobada su autoría, para que se pueda hablar de culpabilidad alguna que pudiese recaer sobre este presunto imputado.

En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, la LIBERTAD PLENA del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RAMONES, por no encontrarse satisfechos plenamente los requisitos que exige el legislador, en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, por existir la duda razonable en la presunta comisión del hecho punible denunciado, que favorece al presunto imputado; es procedente decretar, la continuación de la presente causa jurídica por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a objeto de que, se siga investigando e indagando sobre la veracidad y esclarecimiento de estos hechos y de descubrir su posible autor material o intelectual. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: La aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RAMONES, ampliamente identificado en este mismo fallo con anterioridad, desde la sala de audiencias.
TERCERO: Se declara, parcialmente con lugar, el petitorio fiscal y con lugar, el de la defensa pública.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MARÍA ASTRID CARRERA