ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002613
ASUNTO : JP01-P-2008-002613


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto en fecha, 1 de los corrientes, la celebración de la audiencia de presentación, del presunto imputado, JULIO IGNACIO ROMÁN, cuya acta cursa del folio 32 al 34; en dicho acto, la ciudadana Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público, abogada Solange Sánchez, presentó al precitado imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quien fuera aprehendido en flagrancia, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:

• Se decreten los hechos como flagrantes, así como el Procedimiento Ordinario en el presente asunto jurídico, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento.
• Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contra el referido sujeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 eiusdem.

En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho que tenía de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público, quien manifestó que quería nombrar al abogado, Ricardo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.948, con domicilio procesal en: Barrio Camoruquito, Sector La Chinga, calle Nueve de Septiembre, casa N° 28, San Juan de los Morros, Edo. Guárico; para que lo asista en la presente causa, quien estando presente, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a la función que se le encomienda.

El tribunal impuso al presunto imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: JULIO IGNACIO ROMÁN, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 30-07-1954, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle Ortiz, Casa N° 14, Sector Camoruquito, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.287.894; quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ejercida por el Abg. Ricardo Durán, a los fines de que expusiera sus alegatos y argumentos respectivos; manifestando que la defensa hacía oposición a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto consideraba que su defendido no había incurrido en resistencia a la autoridad, que los funcionarios lo golpearon, que él solo les indicó que no le colocaran la calcomanía en el carro y los funcionarios por eso lo golpearon, por lo que consideró la defensa, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia solicitó la libertad plena de su defendido.

Este órgano jurisdiccional, oídas en Sala las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

Se estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual merece una pena privativa de libertad de: UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado JULIO IGNACIO ROMÁN, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 1.
2. Con el Acta Policial, cursante al folio 3 vuelto y 4.
3. Con las Actas de Entrevista, cursantes del folio 11 al 16 y sus vueltos.
4. Con el Informe Médico Legal, que cursa al folio 20.

No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría sin lugar a dudas, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del presunto imputado, se tiene que cursa al folio 1 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y de este Estado Guárico, sobre la EXISTENCIA de UN (1) REGISTRO POLICIAL de este sujeto en cuestión, por el delito de LESIONES PERSONALES, seguido por ante esa Subdelegación, bajo el Expediente N° B-866.213.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, ya que no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, conforme a las previsiones de los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la entidad no grave ni tan perjudicial del delito antes mencionado; pudiendo ser arreglado este caso en concreto, previo al debate, mediante una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, por ejemplo, la admisión de los hechos, con la manifestación de voluntad espontánea y natural del imputado en solicitar se le aplique este procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, o en su defecto, podría solicitar, la suspensión condicional del proceso.

Considerando en consecuencia este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, en contra del mismo, éste es, JULIO IGNACIO ROMÁN.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el imputado JULIO IGNACIO ROMÁN, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
• Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara, con lugar, la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decreta los HECHOS COMO FLAGRANTES y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículo 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado JULIO IGNACIO ROMÁN, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se declara, la libertad inmediata del mencionado imputado desde la sala de audiencias.
CUARTO: Se declara, sin lugar, el petitorio de la defensa privada.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ASTRID CARRERA