ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002626
ASUNTO : JP01-P-2008-002626


Por cuanto, en el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto la celebración de la audiencia de presentación, del presunto imputado EDGAR ALBERTO LARA GARCÍA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, interviniendo otras partes, tales como: la Abogada, Ida Jacqueline Rodríguez Martínez, en su carácter de Fiscala Décima Sexta (16ª) Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la abogada Doris Contreras, en su condición de Defensora Pública de este estado; este tribunal, a tal efecto, para decidir sobre sus solicitudes realizadas en dicha audiencia, previamente observa:
ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA

Se le concedió en primer lugar, el derecho de palabra a la abogada, Ida Jacqueline Rodríguez Martínez, en su carácter de Fiscala Décima Sexta (16ª) Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizó una exposición oral, parcialmente en los mismos términos previstos en su escrito inserto del folio 9 al 10 de este asunto jurídico, narró en forma sucinta, como sucedieron los hechos, así como la aprehensión del presunto imputado EDGAR ALBERTO LARA GARCÍA, todo ello, ocurrido en fecha 31-07-2008, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche (p.m.); consignó las respectivas experticias: química-botánica y toxicológica, solicitó la libertad plena de este ciudadano y la aplicación del procedimiento por consumo, con las medidas de seguridad social pertinentes previstas en la Ley que rige la materia; petitorio que hizo, con fundamento en los artículos 70 y siguientes y 105 eiusdem.

Acto seguido, se le concedió la palabra al precitado ciudadano EDGAR ALBERTO LARA GARCÍA, a quien le fue designado, la Defensora Pública de guardia, abogada Doris Contreras, por carecer éste, de defensor privado o de confianza, que lo asistiera y representara legalmente en dicho acto, cuya profesional del derecho aceptó el cargo recaído en su persona.

Dicho sujeto, fue plenamente identificado, se le impuso del Precepto Constitucional, contemplado en el numeral 5., del artículo 49 de la Carta Fundamental y de la normativa adjetiva penal, contemplada desde el artículo 131 al 137, para que supiera de sus derechos en el referido acto, quien de manera espontánea, voluntaria, sin apremio, sin presión, ni coacción, rindió declaración.

Las demás partes no ejercieron el derecho de interrogarlo.

Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada Doris Contreras, quien después de realizar los fundamentos de hecho y de derecho, solicitó a este Juzgado, la libertad plena de su defendido, por no estar llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, lo aplicable en este caso, es el procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con la citada Ley que rige la materia.

En tal sentido y en ese orden de ideas, este Tribunal, previo a dictar su dictamen o resolución, previamente expuso en Sala, de manera oral, su fundamentación legal sobre el caso en cuestión, de la siguiente manera:
DEL DERECHO

Del resultado de las experticias química-botánica y toxicológica, que cursan del folio 17 al 18 de la presente pieza jurídica, realizadas por el Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, en fecha, 1 de los corrientes, a la sustancia incautada como presunta droga, al ciudadano EDGAR ALBERTO LARA GARCÍA, resultó ser:

De un peso neto de: 0,5 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO, determinándose en la muestra de orina analizada y tomada previamente al ciudadano EDGAR ALBERTO LARA GARCÍA, la presencia de METABOLITOS DE COCAÍNA.

Significando esto, que dicha cantidad de incautada de COCAÍNA CLORHIDRATO, no es suficiente para demostrar la comisión de delito alguno, que se pueda tipificar en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debido a que, para determinar, por ejemplo, la posesión o tenencia en los casos de COCAÍNA O SUS DERIVADOS, COMPUESTOS O MEZCLAS CON UNO VARIOS INGREDIENTES, se requiere la incautación de la cantidad de hasta DOS (2,00) gramos, tal como se encuentra previamente establecido en el artículo 34 eiusdem; y según los resultados de los informes de experticias antes indicados, este órgano jurisdiccional, utilizando la máxima de experiencia de los expertos como referencia, estima que la cantidad incautada, puede constituir una dosis personal de la sustancia detentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO LARA GARCÍA, y así lo confirmó a su vez, el resultado de la experticia toxicológica.

Considera este juzgado, que este sujeto, puede ser, un consumidor de tipo ocasional, recreacional o de tipo circunstancial, tal como lo establece el artículo 78 de la referida Ley Orgánica que rige la materia, entendiéndose como tales, aquellos que:

“Se entiende por consumidor ocasional aquel que sea declarado del tipo experimental, motivado generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo de baja frecuencia. El consumidor de tipo recreacional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad. No se puede considerar como dependencia. El consumidor de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.” (Subrayado y negrillas nuestro).

Ha quedado establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica in comento, las personas que pueden ser sometidas a medidas de seguridad social, según el tipo de consumidor de que se trate, cuando entre otras cosas, señala:

“ARTÍCULO 70.- Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.
En este caso, el Juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, por una parte, que se siga el presente caso por las disposiciones del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 70 y siguientes, 105, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenándose en primer lugar, la practica en la persona del ciudadano EDGAR ALBERTO LARA GARCÍA, de todos los exámenes previstos en el artículo 105 ibídem, así como la aplicación de las medidas de seguridad social, previstas en el artículo 71 de la citada Ley Orgánica, en sus numerales 2., 3. y 6., consistentes, respectivamente, en: La cura o desintoxicación, readaptación social del sujeto consumidor y trabajo comunitario.

A tal efecto, se deberá ordenar de inmediato, la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, EDGAR ALBERTO LARA GARCÍA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

1. Se acuerda: La PROSECUCIÓN DEL PRESENTE CASO seguido al ciudadano EDGAR ALBERTO LARA GARCÍA, BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por un plazo prudencial, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en relación con lo pautado en el artículo 105 eiusdem; así como, la aplicación a dicho ciudadano, de las medidas de seguridad social, previstas en el artículo 71 ibídem, en sus numerales 2., 3. y 6., consistentes, respectivamente, en: La cura o desintoxicación, readaptación social del sujeto consumidor y trabajo comunitario.
2. Se ordena, la práctica de los exámenes previstos en el artículo 105 de la citada Ley, en la persona del ciudadano, EDGAR ALBERTO LARA GARCÍA.
3. Se decreta, La LIBERTAD PLENA del ciudadano EDGAR ALBERTO LARA GARCÍA, plenamente identificado en autos, por no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Se declara, con lugar, las solicitudes de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente, a los órganos o entes respectivos, ubicados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde residirá este ciudadano en cuestión. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ASTRID CARRERA