ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002656
ASUNTO : JP01-P-2008-002656
Corresponde a este Tribunal, decidir sobre la solicitud de Medida de Protección, efectuada por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, abogado Pedro Celestino Ramírez, a favor del ciudadano GERARDO ALEXANDER MEDINA UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.388.155, domiciliado en: Barrio Brisas del Valle, calle Mariano Mijares, sector IV, casa N° 45, San Juan de los Morros, Edo. Guárico; en su condición de víctima-testigo a su vez, en la Investigación Penal N° 12-F01-816-06, nomenclatura de la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, iniciada en fecha 03-12-2006, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).
La Fiscalía Superior, sustenta su petitorio en los artículos 285 numeral 1., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 29 numerales 1. y 2. de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Asimismo, sugirió que la medida, sea emitida por un LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS, pudiendo ser prorrogado por un tiempo igual o mayor de ser necesario y que fuese comisionada la Zona Policial N° 1 adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado (POLIGUÁRICO), con sede en San Juan de los Morros, para que sea éste el ente encargado de efectuar el cumplimiento y ejecución de dicha medida.
Ahora bien, por Mandato Constitucional, el Ministerio Público en nombre del Estado, ejerce la titularidad de la acción penal y es el encargado de ordenar y dirigir la investigación que se derive de la comisión de hechos punibles (artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo está facultado entre otros, para ejercer las funciones dirigidas a la protección de los derechos humanos de las víctimas en los casos ventilados dentro de su jurisdicción, así como las estipuladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por su parte, el artículo 332 de la Carta Fundamental de Venezuela, señala, que son los órganos de seguridad ciudadana, entre los cuales menciona al Cuerpo Uniformado de Policía, los encargados de proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales.
La Fiscalía Superior, para solicitar tal medida de protección a este juzgado, se basó en el hecho de que el ciudadano GERARDO ALEXANDER MEDINA UZCATEGUI, pidió a su vez ante ese despacho fiscal, protección para salvaguardar su vida e integridad física, ya que este último manifestó entre otras cosas, que funge como testigo en la Investigación Penal N° 12-F01-816-06, nomenclatura de la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, iniciada en fecha 03-12-2006, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), como ya se dijo antes, y por tal motivo; este órgano jurisdiccional, puede evidenciar, que efectivamente pudiera existir una situación de peligro hacia la integridad física o la vida de dicho testigo aquí señalado, el cual ha manifestado haber sido amenazado de daño grave hacia su persona.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, OTORGAR: MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano GERARDO ALEXANDER MEDINA UZCATEGUI, con basamento en lo dispuesto en los artículos 118 y 120 numeral 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto a su vez, en los artículos 7, 9, 14, 17, 18, 24, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 30, 43 y 55 de la Carta Fundamental. Para ello, se deberá ordenar el patrullaje y recorrido en su lugar de residencia, comisionándose a la Zona Policial N° 1 adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado (POLIGUÁRICO), con sede en San Juan de los Morros, con el objeto de que se preste la respectiva colaboración, por el LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS, prorrogables de ser necesario, todo ello, en el sentido de que se proteja e intervenga dentro de los límites de la competencia policial, en cualquier situación irregular que pudiera suscitarse en contra de la vida e integridad física del ciudadano antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: MEDIDA DE PROTECCIÓN, por el LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS, a favor del ciudadano GERARDO ALEXANDER MEDINA UZCATEGUI, con basamento en lo dispuesto en los artículos 118 y 120 numeral 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto a su vez, en los artículos 7, 9, 14, 17, 18, 24, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 30, 43 y 55 de la Carta Fundamental. Para ello, SE ORDENA el patrullaje y recorrido en su lugar de residencia y se comisiona a: la Zona Policial N° 1 adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado (POLIGUÁRICO), con sede en San Juan de los Morros, con el objeto de que se preste la respectiva colaboración por el lapso antes mencionado prorrogables de ser necesario, todo ello, en el sentido de que se proteja e intervenga dentro de los límites de la competencia policial, en cualquier situación irregular que pudiera suscitarse en contra de la vida e integridad física de dicho ciudadano.
Se encomienda a la Fiscalía del proceso llevar el control y vigilancia sobre el cumplimiento de esta medida de protección.
Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese, a las Fiscalías Superior y Primera (1ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, a la víctima y a la Unidad de Atención a la Víctima de esta localidad.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho solicitante. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ASTRID CARRERA
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