REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 2
San Juan de los Morros, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003100
ASUNTO : JP01-P-2005-003100

Penado: JUAN DE JESUS AVILES OCHOA.
Decisión: REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO.

Corresponde decidir a este Tribunal de guardia permanente durante el periodo comprendido entre el 15 de Agosto y 15 de Septiembre, según circular de fecha 12 de Agosto emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal N° 066-08, con la finalidad de conocer todo lo relacionado con la fase de ejecución, la solicitud del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; interpuesta a favor del ciudadano JUAN DE JESUS AVILES OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.367.840, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

Acompaña a la solicitud de redención los siguientes recaudos: 1) Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Los Pinos, con pronunciamiento FAVORABLE al otorgamiento de la Redención de la Pena. 2) Acta de Solicitud de práctica de Redención Judicial suscrita por el Penado JUAN DE JESUS AVILES OCHOA. 3) Constancia de Trabajo. 4) Constancia de Conducta, donde las autoridades del Internado Judicial Los Pinos, certifican que el reo JUAN DE JESUS AVILES OCHOA, ha demostrado Buena conducta durante su permanencia en ese centro carcelario; y, 5) Informe del Departamento de Servicio Social del Internado Judicial Los Pinos con opinión favorable para el otorgamiento del beneficio.-

Por otra parte, se evidencia de la constancia de trabajo, que el referido penado ha trabajado en el período comprendido entre el 10-10-2006 al 20-06-2008 ( 02 años, 05 meses y 10 días), y al efectuar el cómputo de un día de reclusión por cada dos de Trabajo se concluye que el penado JUAN DE JESUS AVILES OCHOA, ha redimido de su pena un tiempo de: Un (01) año, Dos (02) meses, Veinte (20) días, y en consecuencia se acuerda practicar nuevamente el cómputo de detención del reo, a los fines de determinar la nueva fecha de cumplimiento de pena.

Por otra parte, el precitado penado fue detenido por primera y única vez el 17-06-2005 hasta la presente fecha 21-08-2008, para una detención de Tres (03) años, Dos (02) meses y Cuatro (04) días de prisión, que sumados al tiempo de redención Un (01) año, Dos (02) meses, Veinte (20) días, de la redención efectuada en la fecha de hoy 21-08-2008 nos da un total de detención de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) días; en virtud que fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) meses y Seis (06) días de prisión, pena que terminará de cumplir en fecha 27-03-2009 a las doce del Meridiem. Y así de declara y se decide.

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA que el reo JUAN DE JESUS AVILES OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.367.840, HA REDIMIDO de su condena un tiempo de Un (01) año, Dos (02) meses, Veinte (20) días, de la redención efectuada en la fecha de hoy 21-08-2008 nos da un total de detención de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) días; en virtud que fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) meses y Seis (06) días de prisión, pena que terminará de cumplir en fecha 27-03-2009 a las doce del Meridiem, de todo de conformidad con lo artículo 3 y 6 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículos 479 Ord. 1º, 484, 508 y 509 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, remítase copia certificada al centro penitenciario donde se encuentra recluido el penado, así como también al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, Caracas.-

El Juez,

Abg. Jesús Alberto Castillo.
El Secretario,
Abg. Andrés González.