REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-005071
ASUNTO : JP01-P-2005-005071
Penado: Juan Antonio Peña Aguiar.
Vista la solicitud del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; suscrita por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela de san Juan de Los Morros, a favor del Penado JUAN ANTONIO PEÑA AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V- 6.207.166, este Tribunal, a los fines de determinar el tiempo de trabajo efectuado por el interno antes mencionado, y poder redimir la pena que corresponda; acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica del respectivo cómputo.
El penado JUAN ANTONIO PEÑA AGUIAR, ha trabajado según Constancias que rielan a los folios 69 y 74 de la presente causa, desde el 25-10-2007 hasta el 09-07-2008; lo que representa un tiempo real de trabajo de Ocho (08) meses y Catorce (14) días de trabajo. En consecuencia el tiempo REDIMIDO de conformidad con el artículo 3 y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio es de Cuatro (04) meses, Siete (07) días.
Ahora bien, acompaña a la solicitud emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo 2) Constancia de Buena Conducta 3) Pronunciamiento de la Junta de Redención; y al efectuar el nuevo cómputo de un día de reclusión por cada dos de Trabajo se concluye que el penado JUAN ANTONIO PEÑA AGUIAR, ha trabajado por el lapso Ocho (08) meses y Catorce (14) días de trabajo; y en consecuencia el tiempo Redimido es de Cuatro (04) meses, Siete (07) días . Y así se establece.
Por otra parte, el precitado penado, fue detenido el 11/11/2005 hasta la presente fecha 06-08-2008, lo que nos da un tiempo de detención de Dos (02) años, ocho (08) meses y Veinticinco (25) días de prisión, que sumados al tiempo de las redenciones de fechas 21-10-2007 de Tres (03) meses, Diez (10) días y Doce (12) horas y la de fecha 06-08-2008 de Cuatro (04) meses, Siete (07) días, nos da un total de detención de Tres (03) años, Cuatro (04) meses, Doce (12) días; y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO en Grado de Frustración, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) meses, dieciocho (18) días de prisión, pena que terminará de cumplir en fecha 24-03-2009 a las doce del Meridiem. Y así de declara y se decide.
DISPOSITIVA
Por todas la razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico DECLARA que el penado JUAN ANTONIO PEÑA AGUIAR, ha Redimido de su condena Cuatro (04) meses, Doce (12) días; y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO en Grado de Frustración, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) meses, dieciocho (18) días de prisión, pena que terminará de cumplir en fecha 24-03-2009 a las doce del Meridiem ; a las doce del medio día, todo de conformidad con lo artículo 3 y 6 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículos 479 numeral 1°, 484 y 580 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, remítase copia certificada al centro penitenciario donde se encuentra recluido el penado, así como también al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Jesús Alberto Castillo
La Secretaria,
Abg. Annakarina Peña Arcay.