|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 6908-08
MOTIVO: Rectificación de partida de nacimiento
Solicitante: EGLY CARIDAD DEL CARMEN VAZQUEZ ORTEGA

Por solicitud de fecha 07 de julio de 2008, la ciudadana EGLY CARIDAD DEL CARMEN VAZQUEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.295.783, asistida de abogado, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 52, año 1964; fundamentándose dicha acción, que en la misma, se incurrió en el error de asentar en lo que respecta al apellido de los padres de la solicitante como …“VÁZQUEZ”… siendo lo correcto …”VASQUEZ”…
Del folio 2 al 7, rielan recaudos acompañados a la demanda. Por auto de fecha 10 de julio de 2008, se admite la demanda y se acuerda la notificación del Ministerio Público, la cual consta al folio 11 del expediente.

Ahora bien, examinados los recaudos traídos a los autos por la solicitante, se evidencia de los mismos, que en efecto, apellido del padre de la solicitante es Vásquez y no Vazquez.

Dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Establece igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de rectificación de partida de nacimiento, interpuesta por la ciudadana EGLY CARIDAD DEL CARMEN VAZQUEZ ORTEGA, ya identificada, y en consecuencia, ordena en forma SUMARIA, al Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, la corrección de la partida de nacimiento de la ciudadana EGLY CARIDAD DEL CARMEN VAZQUEZ ORTEGA, inscrita por ante el referido Registro Civil, bajo el N° 52, folio, año 1964, en el sentido de que en donde dice …“VAZQUEZ” en lo que respecta al apellido de los padres de la solicitante, debe decir: …”VASQUEZ”… Así se decide. Remítase copia de la presente sentencia al citado registro civil, para que sea estampada la debida nota marginal en la referida partida de nacimiento. Expídase por secretaría copias certificadas de esta decisión. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez Abg. Marisel Peralta Ceballos




En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia. Se libraron oficios Nros. 896 y 897, se remitieron junto con copias certificadas a las autoridades civiles competentes.

La Secretaria,
ECO/l.p.
Exp. N° 6908-08