REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6819-08
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Alexis Sucre.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado José Armando Mora Méndez inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 10.195.-
PARTE DEMANDADA: Adán Soler.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogado Ehira Enalides Tiape Marcano, Inpreabogado N° 80.554.-
I
Por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 02 de mayo del año 2008, el ciudadano Alexis Sucre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.720.718, asistido por el abogado en ejercicio José Armando Mora Méndez, Inpreabogado N° 10.195, demandó por incumplimiento de contrato de arrendamiento verbal indeterminado y daños y perjuicios, al ciudadano Adán Soler, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.282.360.-
Alega el demandante, que es arrendatario de un inmueble, ubicado en el Callejón Miranda N° 1-1, en esta ciudad de San Juan de Los Morros. Que en el mes de julio de 2.007, suscribió un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el mencionado inmueble con el ciudadano Adán Soler, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.282.360 y de este domicilio.
Expone además, en su escrito libelar que tendría pleno uso de todos los servicios del inmueble que compartiría con otro inquilino, quien es el ciudadano Humberto Vargas.
Que los bienes y enseres de uso personal y de trabajo, los cuales se describen en anexo marcado “A”, los podría usar en el inmueble arrendado para preparar, para su venta, los productos que artesanalmente elabora, consistentes en artículos de panadería.
Que cualquier situación que se presentara con motivo del arrendamiento se resolvería de manera conciliatoria, al punto de que no le exigió garantía ni depósito.
Alega la parte demandante, que en fecha 12 de marzo de 2.008, el arrendador le participó que debía desocupar el inmueble por cuanto lo había vendido, haciéndole entonces la observación que le sería imposible encontrar nueva residencia en el plazo de tres (3) días, molestándose el arrendador, haciéndole llegar posteriormente el manuscrito que anexa al escrito libelar marcado “B”.
Expone la parte actora que al verse completamente desasistido, acudió a las autoridades en procura de su intervención en defensa de sus derechos. Fue a la Fiscalía del Ministerio Público y de allí lo remitieron a la Policía Municipal. Cuyo organismo los hizo firmar una caución de no agresión remitiéndolos a la Alcaldía. En la Alcaldía se fijo un lapso entre tres (3) y seis (6) meses para que el arrendatario desalojara el inmueble y se dispuso que no fuera perturbado en su arrendamiento. Persistiendo el arrendador en abuso.
Aduce el actor, que la conducta ilícita del demandado le ha ocasionado daños materiales y morales, incuantificables los últimos, por el hecho de que su condición personal es extremadamente sensible e indefensa ante conflictos.
Fundamenta la acción en los artículos 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881, 506 Código de Procedimiento Civil.
Estima la acción en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 20.00,oo).-
Del folio 7 al folio 9 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción y seguidamente, por auto de fecha 06 de mayo del año 2008, aparece admitida la demanda y ordenada la citación del demandado.
En fecha, 19 de mayo de 2.008 se logra la citación personal del demandado, y en fecha 21 de mayo de 2.008, el demandado dio contestación a la demanda, mediante escrito que riela del folio 19 al folio 21 del expediente, mediante el cual rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en derecho la demanda incoada en su contra por carecer de fundamento jurídico. Rechaza la cuantía por incierta, temeraria y tendenciosa en virtud de que no existen tales daños y por lo tanto la misma no se corresponde por exagerada. Alega la parte accionada, que la demanda no es admisible bajo la figura de incumplimiento de contrato verbal basado a lo dispuesto en el artículo 33 la Ley de Arrendamiento Inmobiliario porque cuando se invoca la figura de contrato verbal solo puede ser dentro de la premisa del desalojo y no del incumplimiento, riela al folio 21 del expediente. -
Por escrito de fecha 23 de mayo de 2.008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 25 del expediente, la cual aparece admitida por auto del tribunal de fecha 26 de mayo del 2.008, salvo las excepciones que se indican. En cuanto al particular primero, el Tribunal se abstiene de acordarla, por cuanto la misma no constituye ningún medio probatorio, tal como lo ha establecido la jurisprudencia en sentencias reiteradas. En cuanto al particular segundo, se acuerda tomarles declaración a los ciudadanos Humberto Vargas, Ramón Rafael Ruiz y José Rafael Ruiz y se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico, para su evacuación.-
Por escrito de fecha 27 de mayo de 2.008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera: 1) El mérito probatorio de autos que favorece su planteamiento, haciendo resaltar: A) Que miente al afirmar “Sr. Alexis introducimos el documento de compra venta de la casa y los dueños quieren mudarse rápido”. Esa mentira hiere de muerte su credibilidad salvo que pruebe la imaginaria venta. B) Más adelante afirma “lo de éste mes déjelo para que busque como resolver”. Esta afirmación prueba o permite colegir que se trata de un emolumento mensual. 2) Promueve y ofrece, ad exhibendum, los siguientes mensajes telefónicos que guarda a los efectos indicado y ruega su certificación en autos: 1º.- Es un mensaje del demandado cuyo contenido se explica por sí solo y redunda lo mitómano del accionado. 2º.- Es un mensaje del cohabitante del inmueble, Sr. Humberto Vargas, de quien desconoce sus datos de identificación. Corresponde también a el los mensajes 3º, 4º y 5º, 6º-. Mensaje de un cliente. 7º Es un mensaje del accionado, en el que le participa la eventual mudanza del Sr. Vargas, el supuesto hurto del cual fue objeto el inmueble y la responsabilidad que me atribuye de los supuestos daños, olvidándose que él fue el responsable del desalojo del cual soy víctima y que lo motivó a pedir al Tribunal medida precautelativa. 3) Promueve y acompaña factura No. 16414 del Hotel Gran Palace, de fecha 26 de mayo de prueba la cancelación de dos mil setecientos treinta bolívares fuertes (Bs F. 2.730,oo) por concepto de pago de habitación durante el lapso de treinta y nueve (39) días a razón de setenta bolívares fuertes (Bs F. 70,oo) diarios, marcados “B” y “C”, constancias de sendos restaurantes en los que acudía ocasionalmente a comer. Marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” constancias emitidas por varios clientes que compraban, consumían o vendían a consignación los productos que preparaba diariamente. 4) Pide se recabe del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito, copia del acta allí levantada en fecha 21 de abril de 2.008, sobre los hechos por él denunciados sobre la conducta del demandado, riela del folio 30 al 31 del expediente, con los recaudos que consideró pertinentes, que rielan del folio 32 al 42 del expediente. Escrito de pruebas que es admitido por auto del tribunal en fecha 02 de junio del 2.008. En cuanto al particular IV del escrito de prueba, se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito de la Alcaldía del Municipio Juan Germàn Roscio del Edo. Guárico (Poliroscio), a fin de que remita a este Juzgado copia certificada del acta de fecha 21 de abril de 2.008, relacionada con los ciudadano Alexis Sucre Y Adán Soler, ambos plenamente identificados en autos.- En fecha 02 de junio de 2.008, promueve las testimoniales de los ciudadanos Carolina Rivero, José Carmaute, Juan Carlos Flores Marín, Elida Montilla, Elvia de Ramos, Silvia Agraz, Dinora Machado, María Scott, Dulce Zerpa, José Regalado, Virgilio Giunta, Haydee Villegas y José Antonio García Brito para que ratifiquen en su contenido y firma los documentos a que se refiere dicha prueba. En esa misma fecha el Tribunal acordó desglosar previa certificación en autos y oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico a quien se comisiona para su evacuación.
En fecha 4 de junio, la parte demandada promueve prueba contentiva de sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico de fecha 16 de junio de 2.003, riela del folio 49 al 57 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Al contestar la demanda, la parte demandada señaló entre otras cosas, que rechazaba la cuantía por exagerada, por considerar que no existen tales daños. El actor no puede exigir como propio lo adeudado por concepto de daños por incumplimiento de obligaciones, de conformidad con la doctrina imperante le correspondía al demandado probar su impugnación, pues consta de autos que éste haya promovido prueba destinada a probar sus alegatos, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa opuesta, y se tiene por cuantía la suma estimada por el accionante. Así se decide.
Corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de la demanda, estamos en presencia de una demanda que por un lado pretende (folio 04) el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentándola entre otras en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, y en el folio siete (07) pretende de este órgano jurisdiccional que proceda a REINSTALARLO EN EL INMUEBLE y al pago de las cantidades antes señaladas. Al contradecir el accionado, señaló que la acción está fundada en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos ya mencionada, por referirse la parte actora al incumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
Pretende el demandante, el cumplimiento del contrato, para que se le respete la condición de inquilino y en su defecto se le sea pagada la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 20.000,oo) por daños materiales mas el daño moral o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades indicadas en los particulares que van desde el primero, segundo y tercero.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas que creyeron convenientes y fueron admitidas en fechas 26 y 27 de mayo de 2.008 respectivamente.
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante
1) El mérito probatorio de autos que favorece su planteamiento, haciendo resaltar: A) Que miente al afirmar “Sr. Alexis introducimos el documento de compra venta de la casa y los dueños quieren mudarse rápido”. Esa mentira hiere de muerte su credibilidad salvo que pruebe la imaginaria venta. B) Más adelante afirma “lo de éste mes déjelo para que busque como resolver”. Esta afirmación prueba o permite colegir que se trata de un emolumento mensual. Considera esta Juzgadora que del manuscrito acompañado con el libelo de la demanda, marcado “B”, que riela al folio 9 del expediente, no otorgarle valor probatorio ya que del mismo no se despende ningún elemento real que le permita demostrar que se está refiriendo al inmueble ubicado en la Calle Miranda No. 1-1, el tiempo en que se produjo la referida misiva, ya que no posee fecha alguna, no se establece en la misma el monto del supuesto canon de arrendamiento que pagaba el ciudadano Alexis Sucre al ciudadano Adán Soler; por tal razón lo desecha por completo. Así se decide.
Con relación a los mensajes telefónicos que guarda a los efectos indicado y ruega su certificación en autos: 1º.- Es un mensaje del demandado cuyo contenido se explica por sí solo y redunda lo mitómano del accionado. 2º.- Es un mensaje del cohabitante del inmueble, Ser. Humberto Vargas, de quien desconoce sus datos de identificación. Corresponde también a él, los mensajes 3º, 4º y 5º, 6º-. Mensaje de un cliente. 7ª Es un mensaje del accionado. En la que le participa la eventual mudanza del Sr. Vargas, el supuesto hurto del cual fue objeto el inmueble y la responsabilidad que me atribuye de los supuestos daños, rielan al folio 42 del expediente. Esta juzgadora no les otorga valor probatorio a los referidos mensajes, ya que no acompaña con los mismos, documento o certificado alguno que acredite la propiedad de las líneas telefónicas al ciudadano Adán Soler o Humberto Vargas, para poder determinar si los mensajes provinieron de sus teléfonos móviles. Así se decide.
De la factura No. 16414 del Hotel Gran Palace, de fecha 26 de mayo de prueba la cancelación de dos mil setecientos treinta bolívares fuertes (Bs F. 2.730,oo) por concepto de pago de habitación durante el lapso de treinta y nueve (39) días a razón de setenta bolívares fuertes (bs F. 70,oo) diarios, marcados “B” y “C”, constancias de sendos restaurantes en los que acudía ocasionalmente a comer. Marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” constancias emitidas por varios clientes que compraban, consumían o vendían a consignación los productos que preparaba diariamente. Esta Juzgadora no toma en consideración ninguna de las factura ni de las constancias promovidas ya que no fueron reconocidas en su contenido y firma a través de la prueba testifical contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechándolas y no otorgándoles valor probatorio alguno. Así se decide.
Del informe recibido por el Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito, acusando copia del acta allí levantada en fecha 21 de abril de 2.008, sobre los hechos por él denunciados sobre la conducta del demandado, riela al folio 78 del expediente. A pesar de estar en presencia de un documento administrativo, esta Juzgadora lo desecha por cuanto en el mismo no aparece explanado el motivo del acto de conciliación entre ambos ciudadanos, no guardando relación con la presente causa. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada
En cuanto al particular primero del escrito probatorio, este En Juzgador ya se pronunció. En cuanto al particular segundo, se le tomó el testimonio al ciudadano JOSE HUMBERTO VARGAS, en consecuencia la abogado asistente del ciudadano Adán Soler, procede a ejerce el derecho de preguntar al testigo y lo hace de la manera siguiente: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Adán Soler. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de tato vista y comunicación al ciudadano Alexis Sucre. Contestó: sí. TERCERA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano Adán Soler, es propietario de la vivienda ubicada en la Calle Miranda No. 1-1. Contesto: si se y me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alexis Sucre le pidió un favor para estar en la casa mientras conseguía donde vivir. Contestó: sí. QUINTA: Diga el testigo si entre el ciudadano Adán Soler y Alexis Sucre se celebró algún contrato de arrendamiento escrito o verbal. Contesto: No. SEXTA: Diga el testigo si vio o conoció que el señor Alexis Sucre le canceló alguna cantidad de dinero al señor Adán Soler. Contesto: no vi, ni tuve conocimiento de tal cosa. SEPTIMA: Diga el testigo, si el señor Alexis Sucre se le había permitido llevar sus cosas hasta la vivienda ubicada en la Calle Miranda No. 1-1 y si el señor Adán Soler lo autorizó para ello. Contestó: no. OCTAVA: Diga el testigo, si sabe y ratifica que el señor Alexis Sucre, se le prestó asistencia por unos días por que no tenía donde vivir. Contesto: si lo ratifico. Esta Juzgadora toma en consideración la testimonial rendida por el ciudadano Humberto Vargas por ser conteste en sus deposiciones, y le da valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado. Así se decide.
Seguidamente se le tomo el testimonio al ciudadano RAMON RAFAEL RUIZ, en consecuencia la abogado asistente del ciudadano Adán Soler, procede a ejerce el derecho de preguntar al testigo y lo hace de la manera siguiente: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Adán Soler. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de tato vista y comunicación al ciudadano Alexis Sucre. Contestó: únicamente de vista. TERCERA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano Adán Soler, es propietario de la vivienda ubicada en la Calle Miranda No. 1-1. Contestó: si por que soy su vecino. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alexis Sucre le pidió un favor para estar en la casa mientras conseguía donde vivir. Contesto: así fue. QUINTA: Diga el testigo si entre el ciudadano Adán Soler y Alexis Sucre se celebró algún contrato de arrendamiento escrito o verbal. Contesto: No. SEXTA: Diga el testigo si vio o conoció que el señor Alexis Sucre le canceló alguna cantidad de dinero al señor Adán Soler. Contesto: no vi, ni tuve conocimiento de tal cosa. SEPTIMA: Diga el testigo, si el señor Alexis Sucre se le había permitido llevar sus cosas hasta la vivienda ubicada en la Calle Miranda No. 1-1 y si el señor Adán Soler lo autorizó para ello. Contestó: no. OCTAVA: Diga el testigo, si sabe y ratifica que el señor Alexis Sucre, se le prestó asistencia por unos días por que no tenia donde vivir. Contesto; si. NOVENA: diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Alexis Sucre tiene problemas porque fue desalojado de la vivienda donde vivía. Contestó: en primer lugar no desalojado y si tiene problemas son problemas personales. DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alexis Sucre le fue cortado los suministros de agua y de luz. Contesto: ninguno de los servicios fueron cortados en ningún momento y me consta porque soy vecino del señor Adán Soler. Esta Juzgadora no toma en consideración la testimonial rendida por el ciudadano Ramón Rafael Ruiz, por la respuesta rendida en la segunda pregunta, que manifiesta conocer sólo de vista al ciudadano Alexis Sucre, lo que conlleva a considerar que no tiene conocimiento real de la problemática suscitada entre las partes y no le da valor probatorio. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, le corresponde a quien alega probar sus afirmaciones de hecho. En el presente caso, negados los hechos por el demandado le correspondía probar sus afirmaciones y durante el iter probatorio, éste presentó pruebas que le favorecieran, en consecuencia la presente acción propuesta no debe prosperar y así se decide.-
Demostrado como está que entre los ciudadanos ALEXIS SUCRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.720.718, y ADAN SOLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.282.360, no existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble ubicado en el Callejón Mirando No. 1-1 de San Juan de los Morros del estado Guárico. Y probado como está que el demandado no arrendó el inmueble antes mencionado no ha incumplido en consecuencia con ninguna obligación.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, la presente acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento verbal no ha de prosperar, toda vez que en cuanto del escrito libelar no se puede atribuir al accionante el rol de arrendatario habida cuenta que carece de cualidad para ello, no aportando en la presente causa algún recibo de pago de canon de arrendamiento que debía estar en poder de la parte actora para demostrar así la relación arrendaticia .-. Se niega igualmente el daño moral alegado y solicitado, toda vez que no se probó la relación causa efecto del mismo, por lo que se desechan tales gastos de cobranzas reclamados. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado intentado por ALEXIS SUCRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.720.718, y ADAN SOLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.292360, en consecuencia se declara INEXISTENTE el contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante y queda exento el demandado a pagar los montos demandados por concepto de daños materiales y daño moral, y así se decide.-
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandante hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de Agosto de 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


La Juez Provisorio,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria Accidental,

Abg. Isbelia Cambera
En la misma fecha siendo las 2: 30 p. m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
ECOV.-
Exp N°. 6819-08.